REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis (6) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000837
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.591.097, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.569.868, domiciliado en el estado Barinas.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la anterior demanda con sus anexos, presentados por la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.591.097, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS inpreabogado Nº 176.283, mediante la cual solicitan el cumplimiento de la Obligación de manutención de la sentencia de divorcio dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29 de noviembre de 2009, por cuanto el ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.569.868, domiciliado en el estado Barinas, no cumple con la obligación de manutención, por lo que solicita CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte demandante solicita en su escrito el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, fijada en la sentencia de divorcio dictada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29 de noviembre de 2009, siendo esta solicitud improcedente por cuanto la ejecución de la sentencia debe solicitarse en el mismo expediente que la produjo, de conformidad con el articulo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de idea el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”,(Negritas y subrayado del Tribunal).
Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico no prevé la figura del Cumplimiento o Incumplimiento de la Obligación de Manutención, y la misma no se configura dentro de los supuestos contenidos en el artículo 177 eisudem, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona
ASUNTO: UP11-V-2013-000837
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