REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARLENY MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.194, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, y civilmente hábiles; contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.688.051 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se recibió diligencia, donde el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ, se da por notificado en la presente causa. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se fijó audiencia preliminar para el día 03/12/2013, a las once y treinta de la mañana. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio veintiséis (26) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la aclaratoria en fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y los Bonos Especiales de los meses AGOSTO Y DICIEMBRE, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ Y MARLENY MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, Folio Nº 096, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud la ciudadana MARLENY MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Folio Nº 096, Año: 2005.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
Señalando la ciudadana MARLENY MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de su hijo, que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres correrán los gastos de estudio, así como de medicina y vestido que amerite su hijo. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre siempre ha mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre podrá ver y llevarse a su hijo los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ORTEGA HERNANDEZ Y MARLENY MARGARITA GUERRERO CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Folio Nº 096, Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de su hijo, que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres correrán los gastos de estudio, así como de medicina y vestido que amerite su hijo. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre siempre ha mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre podrá ver y llevarse a su hijo los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2381
Ghuizap.-