REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Noviembrediciembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-028028

ASUNTO : LP01-P-2012-028028



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.



Ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 20-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mariela Rey y David Benjamin Sánchez, con domicilio en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, Casa No. 10, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0424-1748630 (Madre), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, y se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Publica, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha:16-11-2012, siendo las 11:30 horas de la tarde los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de investigación por La Mucuy Baja, Sector San Isidro, específicamente en una cabaña que está al lado de la artesanía “Guacamaya”, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debido a que según información aportada de los vecinos, en el referido lugar consumían y distribuían drogas unas personas que estaban alquilados en la posada, y al llegar al sitio los efectivos procedieron a verificar a través de una ventana de la puerta principal, que en la misma se encontraban varias personas, por lo que procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades e hicieron llamados en voz alta haciéndoles saber ellos que eran funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna, pero además lograron observar a través de una puerta de vidrio que los ciudadanos al darse cuenta de la presencia policial, se dirigieron hacia un baño llevando uno de ellos un paquete en sus manos, de manera que localizaron inmediatamente al propietario del inmueble, identificado como: José G. M. quien por medio de un acta autorizó el ingreso policial, entregando la llave de dicha cabaña, y los efectivos amparados en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la perpetración de un hecho punible, procedieron a ingresar al inmueble, logrando detener a Cuatro (04) Ciudadanos que se encontraban dentro del lugar, logrando observar que dentro del retrete (poceta) del baño habían una gran cantidad de Restos Vegetales húmedos, los cuales rápidamente fueron sacados por parte del Oficial (PEM) Eleazar Lobo, colectándolos en una bolsa plástica transparente, así mismo, lograron colectar en el piso del baño, la cantidad de Tres (03) Pedazos de Material Sintético Transparente cubierto con Adhesivo, siendo resguardado en la misma bolsa plástica y preservado con un Precinto de Seguridad identificado con el N° K843027, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Testigos Presenciales de este procedimiento los ciudadanos: JOSÉ G.M. Y JOSÉ M.,a quienes se les resguardan sus datos de identificación por medidas de seguridad conforme a lo que establece la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Posteriormente realizaron una inspección en la habitación utilizada por dichas personas, logrando encontrar debajo de Un Colchón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Color Plateado con Empuñadura de Madera, Calibre 38mm Especial, Sin Marca ni Serial visible debido a que se encontraban limados, contentivo en su interior de Tres (03) Balas, Marca CAVIM 38SPL, Sin Percutir, siendo colectada la misma como evidencia de interés criminalístico, y resguardada en una bolsa plástica transparente sellada con un Precinto de Seguridad, identificado con el N° K843026, siendo designado como encargado del resguardo de ambas Evidencias Físicas y Cadena de Custodia, el Oficial (PEM) Eleazar Lobo. Posteriormente, procedieron a identificar a los ciudadanos que fueron encontrados dentro del señalado inmueble, quedando identificados como: 1).- NAVARRO VIVAS EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.826; 2).- BERBESÍ PÉREZ GUILLERMO JOEMIR, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.726, quien presentó Un (01) Carnet de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual aparece como Sargento Segundo, con fecha de vencimiento el 05-07-2012; 3).- SÁNCHEZ REY ASBEL JOSUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569; y 4).- HERRERA LEAL CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.138, luego el Oficial (PEM) Daniel Medina, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarles si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto, arma o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y exhibieran, respondiendo estas personas que no tenían más nada, realizándoles el mismo funcionario una Inspección Personal a cada uno, no encontrándoles nada. Por tal motivo, dichos ciudadanos fueron informados por el Oficial Agregado (PEM) César Becerra, de que a partir de ese momento quedaban detenidos, infirmándoles de sus derechos como imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fueron trasladados junto con las evidencias incautadas hasta el Reten Policial del Estado Mérida, y luego hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, posteriormente, al practicarle la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA identificada con el No. 1605, a los Restos Vegetales incautados en el lugar del hecho, esta arrojó como resultado que se trataba de “MARIHUANA”, con un PESO NETO de UN (01) KILO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el co-acusado de autos, ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 330 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del co-acusado de autos, anteriormente identificado, quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



La ciudadana Defensora Publica, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 20-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mariela Rey y David Benjamin Sánchez, con domicilio en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, Casa No. 10, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0424-1748630 (Madre), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), co-acusado en la presente causa penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del co-acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del co-acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el co-acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.





VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido por el co-acusado de autos, ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, establece claramente lo siguiente:



“...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil gramos (1000) de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión...”.



En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y admitido por el co-acusado de autos, ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, dispone que:



“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”



Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el co-acusado de autos, ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 16-11-2012, siendo las 11:30 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, realizaron un procedimiento en una Cabaña ubicada en La Mucuy Baja, Sector San Isidro, al lado de la artesanía “Guacamaya”, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y lograron incautar dentro del retrete (poceta) del baño de la misma una cantidad de Restos Vegetales húmedos, que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, y al ser sometidos a la correspondiente EXPERTICIA BOTÁNICA,esta arrojó como resultado que se trataba de “MARIHUANA”, con un PESO NETO de UN (01) KILO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, además de ello, los efectivos también localizaron debajo de un colchón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Color Plateado con Empuñadura de Madera, Calibre 38mm Especial, Sin Marca ni Serial Visible (limados), contentivo en su interior de Tres (03) Balas, Marca CAVIM 38SPL, Sin Percutir, razón por la cual, los funcionarios procedieron a detener a los cuatro ocupantes de la mencionada cabaña, quienes quedaron identificados como: 1).- NAVARRO VIVAS EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.826; 2).- BERBESÍ PÉREZ GUILLERMO JOEMIR, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.726, quien presentó Un (01) Carnet de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual aparece como Sargento Segundo, con fecha de vencimiento el 05-07-2012; 3).- SÁNCHEZ REY ASBEL JOSUÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569; y 4).- HERRERA LEAL CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.138, quedando de esta forma comprobado que el co-acusado de autos, en compañía de los otros tres detenidos, tenían en su poder y bajo su disposición, la Droga que les fue incautada en el procedimiento realizado, y adicionalmente, el ciudadano: Asbel Josue Sánchez Rey, también tenía bajo su disposición oculta debajo de un colchón Un (01) Arma de Fuego, y estos al darse cuenta de la presencia de la Comisión Policial inmediatamente trataron de desprenderse de la Droga botándola por el retrete (poceta), actividad ilícita que pudieron evitar los Funcionarios Policiales actuantes gracias a su oportuna intervención, por cuanto, evidentemente estos tenían pleno conocimiento y conciencia de que la Droga incautada representaba la comisión de un grave delito, y generaba ciertamente de manera inmediata responsabilidad penal por la autoría material del delito, en otras palabras, el co-acusado y los otros tres detenidos sabían perfectamente que estaban cometiendo un delito y que en caso de ser descubiertos serían detenido inmediatamente.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del co-acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición el Arma de Fuego y Droga que resultó ser Marihuana, con un Peso Neto de Un (01) Kilo con Doscientos (200) Miligramos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el co-acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el co-acusado de autos: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al co-acusado de autos, ciudadano: ASBEL JOSUE SÁNCHEZ REY, titular de la cédula de identidad N° V-21.219.569, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechosde conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al co-imputado: Asbel Josué Sánchez Rey, titular de la cedula de identidad N° V-21.219.569,por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 26/11/2023.



Segundo: No se condena en costas procesales al co-imputado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el co-imputado de autos, ciudadano Asbel Josué Sánchez Rey, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en la misma condición jurídica y en el mismo lugar de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Para lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al CEPRA.



Cuarto: Impone al co-imputado, Asbel Josué Sánchez Rey la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).



Sexto: Ordena la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa



Séptimo: Se acuerda la Confiscación Legal y Definitiva del Arma de Fuego, incautada en el procedimiento realizado, descrita en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificada con el Nº 1544, inserta al folio 30 de las actuaciones para lo cual se acuerda oficiar al CICPC para que por intermedio de esa institución remita la misma para su destrucción al Parque Nacional de Armas, de conformidad en los artículos 33, 273 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley de Armas Explosivos y su reglamento.



Octavo: Se acuerda compulsar la causa en relación al co-acusado Asbel Josué Sánchez Rey a los fines de que sea remitida al Tribunal de Ejecución.



Publíquese, Registrese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año 2013.











ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.













ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA