REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013 (folio 59), por el ciudadano PABLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.752.866, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.635, parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el convenimiento celebrado entre las partes mediante acta de traslado y constitución de fecha 18 de junio de 2013, en virtud de no vulnerar el orden público, no transgredir ninguna disposición de la ley, ni violentar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, impartiendo en consecuencia, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y finalmente dio por terminado el juicio.

A través del auto de fecha 26 de junio de 2013 (folio 61), el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 1° de julio de 2013 (folio 70), este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó las anotaciones correspondientes, acordando que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 893 ibidem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 (folio 71), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de co apoderada judicial de la pare actora, actualizó su domicilio procesal y explanó sus argumentos a los fines de rebatir el recurso de apelación interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (folio 73), el ciudadano PABLO QUINTANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, parte demandada, otorgó poder apud acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

A través de la diligencia de fecha 22 de julio de 2013 (folio 75), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación y actualizó su domicilio procesal.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013 (folio 80), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia en virtud de encontrarse en igual estado de sentencia otros juicios de preferente decisión, tales como el expediente N° 5912 contentivo de la regulación de la competencia, el expediente N° 5900 contentivo de la acción de amparo y los expedientes números 5915 y 5916 contentivos de inhibiciones.
A través de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 75), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 22 de julio de 2013.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2013 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.45.451, en su carácter de Director General de la Compañía Anónima “GUERRERO VALVERDE C.A” ratificado en este cargo según Acta de Asamblea Nº 33, registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 15, Tomo 159-A R M1 Mérida, de fecha 20 de julio de 2012, inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1977, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, con fecha 06 de diciembre de 1977, bajo el Nº 1941, Tomo I, expediente Nº 2196, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 1° de mayo de 2008, la empresa mercantil “GUERRERO VALVERDE C.A” (GUEVALCA), suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa MULTISERVICIOS QUINTANA C.A Y/O PABLO QUINTANA, por intermedio de la administradora GERCECA S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1091, tomo II, de fecha 30 de julio de 1980, representada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.346, conforme a la autorización que le fue otorgada en su condición de administradora del inmueble y según estatutos de la empresa mercantil GERCECA S.R.L, asumiendo dicha empresa el carácter de ARRENDADORA.

Que el contrato fue celebrado con MULTISERVICIOS QUINTANA C.A. Y/O PABLO QUINTANA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 55, Tomo A-33, de fecha 06 de octubre de 2007 y el ciudadano PABLO QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.752.866, quienes asumieron el carácter de arrendatarios.

Que el contrato se refiere a un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la avenida Los Próceres, sector San Isidro, S/N frente a Impradem de la Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, destinado única y exclusivamente para LOCAL COMERCIAL, según lo establece la cláusula cuarta del contrato, propiedad de la arrendadora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Público), bajo el Nº 116, folio 331, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 24 de marzo de 1971, el cual forma parte del capital social de la empresa.

Que según la cláusula TERCERA del contrato, la duración era de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos de seis (06) meses, a menos que una de las partes diese aviso a la otra de su voluntad de no prorrogar, aviso que debía hacerse por escrito y según lo pautado en el contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo y es por ello, que el mismo se fue prorrogando desde su fecha de inicio, el 1° de mayo de 2008.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS 3.500,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días del mes, el cual se fue incrementando de común acuerdo, siendo el último canon convenido desde el mes de septiembre de 2012, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUALES (Bs.8.294,00).

Que a partir del 15 de enero 2013, su representada las empresas mercantiles “GUERRERO VALVERDE C.A” y “GERCECA S.R.L”, resolvieron el contrato de administración que les vinculaba, entregando la administradora el contrato de arrendamiento y algunos documentos relacionados con el mismo, por intermedio de la abogado que en ese acto le asistió, como copias simples de la última factura cancelada de los meses de julio y agosto de 2012.

Que en fecha 15 de enero de 2013, la empresa mercantil GERCECA S.R.L, informó al arrendatario, que a partir de ese mes la administración del inmueble estaría a cargo de la abogado asistente y en esa misma fecha la referida empresa mercantil, endosó el contrato de arrendamiento que en representación había suscrito con la empresa mercantil MULTISERVICIOS QUINTANA C.A. Y/O PABLO QUINTANA.

Que en fecha 13 de febrero de 2013, la abogada ROSAURA GUILLEN, solicitó a la empresa mercantil MULTISERVICIOS QUINTANA C.A. Y/O PABLO QUINTANA, la cancelación de los meses de diciembre 2012, enero y febrero 2013.

Que es el caso que hasta la fecha de presentación de la demanda, los arrendatarios no habían pagado los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2013, para un total de seis meses, a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.294,oo), cada uno equivalen a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS 49.764,00). Que a este monto se le suma la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.215.78) que es el monto de los intereses de mora calculados según lo establece la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, a la tasa del 14,50 % por ciento, que es la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la suma adeuda totaliza la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.979,78), causada hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen la fuerza obligatoria del contrato y su ejecución de buena fe se hace extensiva a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan del contrato según la equidad, el uso o la ley.

Que el artículo 1.264 del Código Civil señala, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

Que asimismo, el artículo 1.269 del Código Civil dispone, que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención y el artículo 1.277 del mismo Código señala, que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Por su parte el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula los intereses de mora del inquilino y por constituir una disposición especial en materia inquilinaria, es de aplicación preferente a la norma del Código Sustantivo indicada.

Que el artículo 1.167 del Código Civil establece, la acción de resolución de los contratos bilaterales y la posibilidad de exigir los daños y perjuicios a que hubiere lugar y el artículo 1.592, numeral 2º eiusdem, señala que una de las obligaciones principales del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Que el artículo 1.599 del Código Civil indica, que los contratos de arrendamiento por tiempo determinado concluyen en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Asimismo señala, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula lo concerniente a las demandas derivadas del arrendamiento y dispone que las mismas se han de tramitar conforme a las previsiones de la referida ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, encontrando que los artículos 39 y 40 de dicha Ley Especial, regulan lo concerniente a la prórroga legal arrendaticia.

Que la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento establece: “...Son causas de rescisión del presente contrato las siguientes: 1) La falta de pago de un (1) mes de arrendamiento. 2) El atraso reiterado y consecutivo en el pago de las pensiones de arrendamiento...”.

Que en virtud del incumplimiento reiterado por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr su pago, de conformidad con las citadas normas legales, especialmente con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables al caso y las previsiones de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudió para demandar en nombre y representación de la Empresa Mercantil “GUERRERO VALVERDE C.A”, en su carácter de ARRENDADOR, a la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS QUINTANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 55, Tomo A-33, de fecha 06 de octubre de 2007, con modificación posterior según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 10 de marzo de 2010, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 204-A R1Mérida y al ciudadano PABLO QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.752.866, en su condición de arrendatarios, para que convengan:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1° de mayo de 2008, suscrito con su representada y en consecuencia realicen la entrega del inmueble arrendado o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal.

SEGUNDO: En el pago de los siguientes conceptos: a) Los cánones de arrendamiento vencidos, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( BS 49.764,00), equivalentes a seis mensualidades insolutas de los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS 8.294,00) cada una, mas las que se siguiesen venciendo hasta que se pague o se ordene la ejecución, b) La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.215.78), que es el monto de los intereses de mora calculados según lo establece la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, a la tasa del 14,50%por ciento, que es la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y los que se continuaran causando hasta que se pague o se ordene la ejecución.
Que tales conceptos totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 56.979,78 BS), equivalente a 532,52 unidades tributarias, suma ésta en la que estimó la demanda.

Igualmente solicitó, que en la definitiva se condene en costas al demandado y se ordene la indexación o corrección monetaria de la suma que se condene a pagar, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto del arrendamiento, cuya identificación se hizo en el libelo, igualmente, que el depósito del indicado bien se hiciera a su propietaria la empresa mercantil “GUERRERO VALVERDE C.A”.

Finalmente, solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de su PRESIDENTE, el ciudadano PABLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.752.866, domiciliado en Mérida Estado Mérida, indicando como domicilio de los demandados la avenida Los Próceres, sector San Isidro, casa s/n, frente a Inpradem, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y como domicilio del demandante señaló, la calle 22, Boulevar de la Plaza Bolívar, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, Mezanina, oficina M-2, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 50), el Tribunal de la causa admitió por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese despacho en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 54), el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, en su condición de Director General de la empresa mercantil GUERRERO VALVERDE C.A., debidamente asistido por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, otorgó poder apud acta a los fines que la referida abogada defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2013 (folio 55), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera otorgado en el abogado HUGOLINO RIVAS, reservándose su ejercicio.

DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO

Mediante Diligencia de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 02 del cuaderno separado de medida de secuestro), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro, a tal efecto consignó los recaudos necesarios.

Por auto de fecha 03 de junio de 2013 (folio 03 del cuaderno de medida de secuestro), el Tribunal de la causa, decretó la medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el local comercial ubicado en la avenida Los Próceres, sector San Isidro, casa s/n, frente a Inpradem de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Obra al folio 04 del cuaderno separado de medida de secuestro, mandamiento de ejecución de medida preventiva.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2013 (folio 16 del cuaderno separado de medida de secuestro), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para la práctica de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 17 del cuaderno de medida de secuestro), el Tribunal de la causa, fijó el día martes 18 de junio de 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para la práctica de la medida preventiva de secuestro, ordenando oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial N° 1, solicitando apoyo.

A través del acta de fecha 18 de junio de 2013 (folios 20 al 22), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 03 de junio de 2013, cuyo contenido in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis):
...El día de hoy, martes dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana, habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó, previa solicitud de la parte actora, frente a un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, casa s/n, frente a Inpradem, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de practicar la medida de Secuestro, decretada por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia Ordinaria, conforme a Resolución Nº 2013-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Tribunal procede a constituirse dentro del local comercial, notificando de su misión y constitución al Ciudadano: PABLO QUINTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.752.866, demandado de autos, en cuanto al presente juicio incoado, en el Expediente signado con el Nº 0037-2013, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado; instándolo a que se haga asistir de un abogado de su confianza si lo considera menester. Se deja constancia que se encuentran presentes los Apoderados Judiciales Actores Abogados: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.049.496 y V-2.449.456, Inpreabogados Nos.60.948 y 8.954 respectivamente; también se encuentran presentes los Funcionarios Policiales Ciudadanos: ANA KARINA MOLINA ZERPA y GABRIEL ANTONIO RIVAS SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.829.622 y V- 17.895.797, respectivamente. En este estado los Apoderados Judiciales Actores Abogados: ROSAURA GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS, antes identificados, solicitaron el derecho de palabra y concedidoles como les fue expusieron: “Solicitamos al Tribunal se practique la medida de Secuestro objeto de su traslado”. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Ordinaria; conforme a Resolución Nº 2013-0006 del T.S.J., visto el pedimento que antecede y en cumplimiento de la medida de Secuestro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formal y solemnemente Secuestrado, el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, casa s/n, frente a Inpradem, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, quedando afecta la cosa para responder a la arrendataria si hubiere lugar a ello. En este estado los Apoderados Judiciales Actores Abogados ROSAURA GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS, con el derecho de palabra expusieron: “Solicitamos al Tribunal que Secuestrado como ha sido el inmueble (local Comercial), y como la presente ejecución está fundamentada en el artículo 599 ordinal 7º, nombre como secuestratario, a su propietario Ciudadano: LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, en su carácter de Director General de la Compañía “GUERRERO VALVERDE C.A.” es todo”. Visto el pedimento realizado por los Apoderados Judiciales Actores, antes identificados y secuestrado como ha sido el inmueble, local comercial, este Tribunal procede a depositarlo en la persona de su propietario Ciudadano: LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, en su carácter de Director General de la Compañía “GUERRERO VALVERDE C.A.”, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ROSAURA GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS. Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se hizo presente el abogado: JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.528.176, Inpreabogado Nº 141.404, quien manifestó su voluntad de asistir al demandado de autos. Seguidamente el Ciudadano: PABLO QUINTANA, demandado, asistido por el Abogado: JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me doy por citado convengo en la demanda en todas y cada uno de los hechos narrados por ser ciertos, y renuncio a todos los términos, lapsos y recursos que me otorga la ley, y ofrezco pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (77.035,00) correspondientes a: SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.165,56) correspondiente a los canones de arrendamiento insolventes incluyendo el mes de junio de 2013, y la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.840,00) por concepto de costas (honorarios profesionales), de la siguiente manera: La Cantidad de Bs. 20.000,00 que pagaré el día 25 de Junio del presente año 2013, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 57.035,00 que pagaré el día 25 de Julio del año 2013, pagos que haré ante el Tribunal de la causa, en las fechas indicadas. Y por cuanto el inmueble objeto del secuestro ya ha sido secuestrado, solicito a la parte actora me conceda un plazo para hacer la entrega totalmente desocupado de personas y bienes del inmueble ya identificado, es todo”. Seguidamente los Apoderados Judiciales Actores Abogados: ROSAURA GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS, antes identificados, solicitaron el derecho de palabra y concedidoles como les fue expusieron: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos arriba expuestos en el entendido que los pagos deben hacerse ante el Tribunal en las fechas indicadas; y respecto al plazo solicitado aceptamos concederle un lapso de tiempo hasta el día 25 de julio de 2013, para que haga formal entrega del inmueble totalmente desocupado; en el entendido, de que de no hacerlo se procederá como en ejecución de Sentencia para ejecutar las obligaciones asumidas”. Ambas partes solicitamos al Tribunal sea homologado el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el Expediente hasta tanto conste en autos su total cumplimiento. En este estado este Tribunal visto el convenimiento en la demanda formulada por el demandado de autos y la oferta aceptada por el demandante, este Tribunal le concede la guarda y custodia del inmueble secuestrado al Ciudadano PABLO QUINTANA, en el entendido de que a partir de la presente fecha el será responsable de mantener el inmueble en las condiciones en que se encuentra para este momento, y en el entendido también que debe abstenerse de continuar recibiendo vehículos para tenerlos en este inmueble. Igualmente debe entregar el inmueble libre de personas y objetos en la fecha ya estipulada (25-07-2013), quien prestó su juramento de Ley; por auto separado se proveerá lo conducente a su homologación. En este estado este Tribunal antes de culminar la presente ejecución, procede a dictar la siguiente Dispositiva: “Este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Ordinaria conforme a Resolución Nº 2013-0006 del T.S.J., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se constituyó desde las 10:00 a.m. en la dirección indicada al comienzo de la presente acta, y en cumplimiento de la medida, se secuestró el inmueble, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello; se nombró como secuestratario del mismo, a su propietario Ciudadano: LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.451, en su carácter de Director General de la Compañía “GUERRERO VALVERDE C.A.”, quedando bajo la guarda y custodia del inmueble, el demandado de autos Ciudadano PABLO QUINTANA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por estas actuaciones no se recaudó arancel judicial alguno dada la gratuidad de la justicia. Terminó se leyó y conformes firman siendo las (11:50 am) reincorporándose el Tribunal a su sede siendo las (12:25 m)...”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2013 (folio 58 del cuaderno principal), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):...Visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes: Demandante: LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, DIRECTOR GENERAL DE LA COMPAÑÍA “GUERRERO VALVERDE C.A., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS. Demandado: MULTISERVICIOS QUINTANA C.A. y/o PABLO QUINTANA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.176, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.404. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en Acta de traslado y constitución de fecha 18-06-2013, la cual corre inserta en los folios 20, 21 y 22 del presente cuaderno de medida, revisadas como han sido los puntos que conforman el mismo, observa que esta no vulnerar el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas Constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN N° 2013-0006 DEL T.S.J., de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente Juicio. Este Tribunal se abstiene de ARCHIVAR el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada...” (Resaltado del texto copiado). (Corchete de este Juzgado).

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, en su carácter de Director General de la Compañía Anónima “GUERRERO VALVERDE C.A” ratificado en este cargo según Acta de Asamblea Nº 33, registrada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 15, Tomo 159-A R M1 Mérida, de fecha 20 de julio de 2012, inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1977, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, con fecha 06 de diciembre de 1977, bajo el Nº 1941, Tomo I, expediente Nº 2196, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013 (folio 59), por el ciudadano PABLO QUINTANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el convenimiento celebrado entre las partes mediante acta de traslado y constitución de fecha 18 de junio de 2013, en virtud de no vulnerar el orden público, no transgredir ninguna disposición de la ley, ni violentar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, impartiendo en consecuencia, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y finalmente dio por terminado el juicio, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En tal sentido ha señalado la doctrina patria, que existen diversas formas de terminación del proceso no precisamente referida a la sentencia, conocida como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, entre ellas se encuentran, la transacción, el desistimiento, el convenimiento y la conciliación.

Así pues, el convenimiento se define como la manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.

En razón de lo expuesto, se considera que el convenimiento consiste en la declaración de voluntad del demandado, por la cual se aviene con la pretensión del actor contenida en la demanda, siendo que el demandado declara su voluntad respecto a que al actor se le otorgue la tutela solicitada, es decir, constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana.

A tal efecto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o una vez dictada en fase de ejecución de la misma de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el orden público.

Igualmente ha señalado la doctrina, que la figura del convenimiento, es la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora

Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde proviene igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes, a los fines de establecer si el convenimiento de autos se encuentra ajustado a derecho, a cuyo efecto analiza:

Se considera del acto de composición procesal a que se contrae el recurso de apelación interpuesto, que el ciudadano PABLO QUINTANA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, se dio por citado, convino en la demanda en todas y cada uno de los hechos narrados por ser ciertos y renunció a todos los términos, lapsos y recursos que le otorgaba la ley, a los fines de ofrecer pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (77.035,00) correspondientes a SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.165,56) correspondiente a los canones de arrendamiento insolventes incluyendo el mes de junio de 2013 y la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.840,00) por concepto de costas (honorarios profesionales), de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 20.000,00, que pagaría el día 25 de junio de 2013 y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 57.035,00, que pagaría el día 25 de julio de 2013, pagos que haría ante el Tribunal de la causa en las fechas indicadas y por cuanto el inmueble objeto del secuestro ya había sido secuestrado, solicitó a la parte actora le concediera un plazo para hacer la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, por lo que observa este juzgador que de los términos del acta de fecha 18 de junio de 2013 (folios 20 al 22), mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 03 de junio de 2013, suscrita por los representantes legales de la parte actora y tanto por el demandado como por su abogado asistente, se desprende que con la finalidad de poner fin al juicio, el abogado asistente de la parte demandada convino de la totalidad de la pretensión del actor, en virtud de lo cual, esta Superioridad determina que la referida negociación se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza al convenimiento.

En tal sentido, procede este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

Así, para que proceda el convenimiento debe el demandado cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por la Ley, vale decir, 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito que encabeza las actuaciones se evidencia, que el ciudadano LUIS GUILLERMO GUERRERO VALVERDE, en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil GUERRERO VALVERDE C.A., debidamente asistido por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, parte actora y arrendador, demandó a la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS QUINTANA C.A. y al ciudadano PABLO QUINTANA, en su carácter de arrendatarios para que fuese condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1° de mayo de 2008, suscrito con su representada y en consecuencia realicen la entrega del inmueble arrendado o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal.

SEGUNDO: En el pago de los siguientes conceptos: a) Los cánones de arrendamiento vencidos, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( BS 49.764,00), equivalentes a seis mensualidades insolutas de los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS 8.294,00) cada una, mas las que se siguiesen venciendo hasta que se pague o se ordene la ejecución, b) La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.215.78), que es el monto de los intereses de mora calculados según lo establece la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, a la tasa del 14,50%por ciento, que es la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y los que se continuaran causando hasta que se pague o se ordene la ejecución.
Que tales conceptos totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 56.979,78 BS), equivalente a 532,52 unidades tributarias, suma ésta en la que estimó la demanda.

Igualmente solicitó, que en la definitiva se condene en costas al demandado y se ordene la indexación o corrección monetaria de la suma que se condene a pagar, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Esta Superioridad, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la Ley, realiza las siguientes consideraciones:

En referencia al primero de los requisitos señalados, es decir, tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, considera esta Superioridad, que el ciudadano PABLO QUINTANA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, convino sobre derechos y deberes disponibles, por lo que para este Juzgador, el demandado tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba convenir, en virtud que la acción tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares, motivo por el cual, se ha cumplido con el primer y segundo requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado. Y así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden y en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Liber5atador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento celebrado mediante acta de fecha 18 de junio de 2013 y en consecuencia, impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando dar por terminado el juicio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, por el ciudadano PABLO QUINTANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el convenimiento celebrado entre las partes mediante acta de traslado y constitución de fecha 18 de junio de 2013, en virtud de no vulnerar el orden público, no transgredir ninguna disposición de la ley, ni violentar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, impartiendo en consecuencia, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y finalmente dio por terminado el juicio.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud que la sentencia se publica fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, a los fines de que interpongan los recursos correspondientes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZ...
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5905.- Sonia Janeth Torres Ortega