REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 185, primera pieza), por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, por querella interdictal restitutoria.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 189, primera pieza), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 190, primera pieza), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., según consta de poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 02, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, Año 2002, consignó facturas número 00175, 00177 de fechas 03 de marzo de 2006 (folios 191 y 192, primera pieza), y planilla de emolumentos signada con el Nº 002-06 (folio 193, primera pieza). Igualmente solicitó se practicara una inspección judicial, sobre el inmueble ubicado en Las Cayenas Nº 43, Caño Bubuqui, El Vigía, y se dejara constancia de los siguientes hechos “…1. Sobre el nombre o identificación de la persona que aparece como vigilante o custodio del inmueble. 2.- Del estado en que se encuentra el inmueble en el cual esta constituido el Tribunal. 3.- Se sirva tomar fotografias [sic] que permitan visualizar las condiciones físicas del inmueble, en sus distintas áreas, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 195, primera pieza), la abogada REINA TERESA RANGEL, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 196 al 203.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (folio 205, primera pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 206, primera pieza), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó copia simple del informe presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 207, primera pieza), copias simples de las facturas signadas con los Nros. 00168, 00166, 00154, 00157, 00161 y 00162 (folios 208 al 213, primera pieza), dirigidas a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por concepto de pago de vigilancia del inmueble ubicado en El Barrio El Paraiso, Casa Nº 2-78, El Vigía, Estado Mérida. Finalmente notificó que en fecha 04 de mayo de 2006, por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se hizo entrega del inmueble al ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, a través de su apoderada judicial, de lo cual se levantó la correspondiente acta.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 216, primera pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006 (folio 217, primera pieza), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2006 (folio 218, primera pieza), la abogada CAROL EDITH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.926, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó copia simple de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 20, Folio 112 al 116, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, en el cual se acredita su representación (folios 219 y 220, primera pieza).

Por diligencias de fechas 10 de abril de 2007, 06 de junio de 2007, 07 de agosto de 2007 y 10 de octubre de 2007 (folios 223, 225, 227 y 229, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencias de fecha 03 y 26 de noviembre de 2008 (folios 238 y 240, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 1º de julio de 2011 (folios 261 al 263, primera pieza), este Juzgado en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha del referido auto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado en el expediente.

Se evidencia a los folios 269 al 272 de la primera pieza, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual devolvió sin firmar boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandante.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 274 al 278, primera pieza), este Juzgado decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 1º de julio de 2011, acordó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Consta a los folios 285 al 291 de la primera pieza, comisión librada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 290, primera pieza).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 293, primera pieza), este Juzgado, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2013 (folio 294, primera pieza), este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Obra a los folios 297 al 303 de la segunda pieza, comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la cual se evidencia boleta de notificación firmada por la ciudadana IRINA RUÍZ, quien se identificó como Secretaria de los apoderados judiciales de Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandante (folio 300).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 305, segunda pieza), este Juzgado, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2002 (folios 01 al 04, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896 y 53.375, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinario de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la mencionada acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro, y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A Qto, representación que se acreditan según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 39, mediante el cual, con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil, y en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.781.199, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y hábil, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, y la casa sobre él construida, distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número Cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42) y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic), argumentando en síntesis lo siguiente:

En el capítulo I, titulado “DE LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte actora, que el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, despojó a su representada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de un inmueble de su posesión.

En el capítulo II, denominado “DE LOS HECHOS”, alegaron que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, el demandado ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, dio en dación en pago a la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., quien ahora es BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, y la casa sobre él construida, distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número Cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42) y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic), documento en el cual declaró que en ese acto hacía la tradición del inmueble a su representada.

Que una vez registrado tal documento y tal como lo manifestó el demandado, se entregó a su representada el inmueble dado en pago, quien entró inmediatamente a poseer tal inmueble, cambiando las cerraduras, realizando trabajos de reparación, y mantenimiento necesarios, y contrató una empresa a los fines de que tuviera la custodia del inmueble y realizara todos los actos necesarios para la venta del mismo, en consecuencia, tal inmueble siempre estuvo bajo la vigilancia y mantenimiento de las personas designadas, durante todos los meses siguientes a la entrega del mismo.

Que la posesión de su representada, duró hasta el mes de marzo del año 2002, cuando intempestivamente y en forma clandestina, el demandado invadió el inmueble, forzando las cerraduras de las puertas del mismo y procediendo a ocuparlo sin ningún consentimiento de su representada, quien le requirió en forma amistosa la entrega del mismo, a lo cual el demandado se negó.

En el capítulo III, titulado “DEL DERECHO”, alegaron que su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., una vez que le fue entregado el inmueble, comenzó a realizar una serie de actos que conllevan a la posesión del mismo, pues éste siempre estuvo bajo la guarda y custodia de las personas que designó, es decir, a través de sus personeros, mantuvo la tenencia de la cosa, hecho que es definido por el artículo 771 del Código Civil, como posesión.

Que su representada por tener la posesión del inmueble “…cualquier despojo que ésta sufriere del mismo le hace nacer un derecho interdictal, un derecho de protección a su posesión…” (sic), el cual se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, a través del artículo 783 del Código Civil.

Que del contenido del mencionado artículo 783 del Código Civil, se desprende que la acción interdictal procede cuando concurren las siguientes circunstancias:
1) Que el querellante tenga la posesión del bien mueble o inmueble, para el momento del despojo.
2) Que existe un hecho generador que amerite la protección interdictal, en este caso, el despojo del bien mueble o inmueble que era poseído por el querellante.

Manifestaron los coapoderados de la parte demandante, que el despojo ha sido definido como el “…apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por una autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.” (Simón Jiménez Salas: Los Interdictos en la Legislación Venezolana, Ediciones Fabretón, Caracas – Venezuela, Segunda Edición, pág. 38-39)…” (sic).

Que habiendo ocurrido esas dos circunstancias, la posesión del inmueble por parte de su representada y el despojo violento, clandestino e ilegal por parte del demandado, hace nacer el derecho de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la protección de la posesión de dicho inmueble.

En el capítulo IV, denominado “PETITORIO”, señalaron que por las razones antes expuestas, y como quiera que fue imposible que por la vía amistosa el demandado restituyera voluntariamente la posesión del inmueble que su representada venía poseyendo, ocurrieron para demandar, como formalmente demandaron al ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal, a restituirle a su representada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la posesión del inmueble ubicado distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento Las Cayenas, Caño Bubuqui, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, antes identificado.

Solicitaron que el demandado sea condenado en costas, para lo cual estimaron la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).

Igualmente solicitaron que la presente demanda se admitiera y sustanciara por el procedimiento establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, con observancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002.

Solicitaron que la citación de la parte demandada ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, se practicara en la siguiente dirección “…Casa número Cuarenta y Tres (43), Parcelamiento ‘Las Cayenas’, sitio denominado Caño Bubuqui, en el área urbana de la Ciudad de El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida…” (sic).

Que en nombre de su representada, se reservan el derecho de demandar posteriormente los daños y perjuicios ocasionados por el despojo efectuado por el demandado.

En el capítulo V, titulado “SOLICITUD DE RESTITUCIÓN”, manifestaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, anexaron al escrito libelar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2002, a través del cual demuestran que su representada había venido ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la pretensión, hasta que el demandado la despojó, probándose con tal justificativo, la ocurrencia del despojo.

Que en consecuencia solicitan al Tribunal, que previo la constitución de la garantía que fijaran, decretara la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente pretensión.

Finalmente en el capítulo VII, titulado “DIRECCIÓN PROCESAL”, manifestaron que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 y ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, 7º Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira …” (sic).

Junto con el libelo, los coapoderados judiciales de la parte demandante, produjeron los documen¬tos siguientes:
1º) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.917.169, domiciliado en Caracas, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó poder a los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, REINA TERESA RANGEL, RAMÓN ENRIQUE MATOS NIÑO, EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ÁLVAREZ, GUSTMARY GRATEROL RIVAS y NEIDA SOFIA SAYAGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 53.375, 13.299, 89.299, 83.127, 73.959, 79.818 y 80.135, respectivamente (folios 05 al 07, primera pieza).
2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, dio en dación en pago a las Sociedades Mercantiles CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, y la casa sobre él construida, distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42) y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic) (folios 08 al 16, primera pieza).
3) Copia certificada de justificativo de testigo solicitado por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en el cual rindieron declaración los ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.753.848 y 4.245.108, respectivamente (folios 17 al 19, primera pieza).

Por auto de fecha 30 de julio de 2002 (folio 20, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la presente acción interdictal restitutoria por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por cuanto de las pruebas promovidas quedó demostrado la ocurrencia del despojo, exigió de conformidad con lo establecido en el 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una garantía, hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida, el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (folio 22, primera pieza), los abogados NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la restitución de la posesión del inmueble propiedad de su representada, sin necesidad de que se constituyera garantía, pues la contratación de la misma haría muy onerosa la recuperación de la posesión del inmueble objeto del presente juicio.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 23, primera pieza), el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en seis (06) folios útiles (folios 24 al 29), documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 62, contentivo de la fianza otorgada por BANESCO SEGUROS, C.A., por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a los fines de responder de los eventuales daños y perjuicios que pudiere ocasionar la querella interdictal, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa decretara la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2002 (folio 30, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, aceptó de conformidad con los artículos 590 y 699 del Código de Procedimiento Civil, la fianza consignada por el abogado NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia decretó la restitución provisional en la posesión a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del inmueble constituido por un lote de terreno, y la casa sobre él construida, distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número Cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42) y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, y para la practica de la restitución del inmueble, libró despacho con las inserciones correspondientes comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 31, primera pieza), el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 59.090, se dio por citado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 32, primera pieza), el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado con los números 59.090, 10.469 y 32.328

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 33 al 41, primera pieza), las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho éste que debe ser ejercido respetando el debido proceso, y es por ello que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-202 AA-20-C2000-000449, sentencia Nº 01302, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció que “…una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic), en consecuencia se aplicaría dicho procedimiento a los procesos interdictales, a partir de la publicación de la mencionada sentencia, y exhortó a los jueces de instancias a observarla, para así mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, criterio éste que fue ratificado posteriormente por la mencionada Sala en fecha 03 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-918, sentencia Nº 393, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-2069, sentencia Nº 1717, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL HONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que “…lo correcto y lo recomendable sería que los Tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” (sic).

Que por lo antes expuesto, proceden a dar contestación a la querella interdictal en los siguientes términos:

Que niegan todos y cada uno de los hechos contenidos en la presente querella interdictal, y en consecuencia, el derecho invocado como fundamento de la acción.

Que el documento que obra agregado a los folios 08 al 16 del presente expediente, en el cual se evidencia que su representado fue deudor de la querellante de plazo vencido de las obligaciones que allí se detallan y que dan por reproducidas, en la cual se vio en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por los motivos que más adelante detallaran, y con el objeto de evitar la ejecución forzada de la garantía que gravaba el inmueble objeto de la presente querella, se vio forzado en dar en dación en pago dicho inmueble, a los fines de cortar la línea de crédito que se les había otorgado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, pero al efectuar la tradición legal del inmueble objeto de la dación en pago, su representado no hizo la entrega material del mismo continuando con la posesión, por lo que ésta acción es improcedente y así debe ser declarada por el Tribunal, por cuanto ha quedado expuesto que entre la querellante y su representado, hay una relación contractual y según la jurisprudencia “…la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto sólo operarían los mecanismos procesales de resolución o el cumplimiento del respectivo contrato…” (sic).

Que la prueba acompañada por la parte actora para llevar al Juez de la causa a la convicción preliminar de que efectivamente se produjo el despojo y se dictara el derecho restitutorio, la impugnan por cuanto los testigos presentados ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, están comprendidos dentro de las inhabilidades previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no pueden ser testigos “…quienes hagan profesión de testificar en juicio…” (sic), ya que los ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.848 y 4.245.108, también testificaron a favor de la querellante en el juicio que por querella interdictal incoaron por ante el Tribunal de la causa, en contra de los ciudadanos MARIO DE JESÚS CONTRERAS RONDÓN y ZOILA DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, en el expediente signado con el Nº 6866, y aunado a ese hecho dichos testigos también tienen “…interés, aunque sea indirecto, en las resultas…” (sic), de este procedimiento, puesto que ambos ciudadanos, según su testimonio, están unidos con la querellante por una relación de subordinación, ya que el primero de los nombrados dijo que “…el gerente del banco cambio las cerraduras y las nuevas llaves me fueron entregadas para poder dar el mantenimiento correspondiente y poder mostrarle a los clientes potenciales…” (sic), y el segundo dijo “…Si tengo conocimiento pues Unibanca solicitó los servicios para la Empresa que yo trabajo, para que se encargara del mantenimiento y la conservación del inmueble y la venta del mismo...” (sic), también dijo “…Si tengo conocimiento pues cuando le entregaron el inmueble a los apoderados del Banco ellos cambiaron las cerraduras de las puertas del mismo e inmediatamente la empresa para la cual yo trabajo comenzó a realizar trabajos de mantenimiento y conservación por cuenta de Unibanca, yendo personalmente de forma regular ha ver como estaba el inmueble e incluso fui en varias oportunidades con personas que estaban interesados en comprarlos…” (sic), al igual dijo “…lo hago por cuenta de Unibanca…” (sic).

Que ambos justificativos de testigos son idénticos, solamente se diferencian en la primera página, donde está contenido el interrogatorio, puesto que fue duplicado exactamente igual y consignado en cada proceso.

Que mal podría haber detentado la querellante el inmueble objeto de la presente acción a través de los impugnados testigos, si ambos ciudadanos están domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y el inmueble está ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por lo que no está configurada la tenencia material de la cosa por parte de la actora.

Que lo inverosímil de lo declarado por los testigos, en el sentido de que tanto el inmueble objeto de la presente querella como el inmueble objeto de la querella interdictal que cursa por ante el Tribunal de la causa, signada con el Nº 6866, desde el segundo trimestre del año 2000 están siendo mostrados para su venta y que no se hayan vendido en el transcurso de dos años para la fecha de presentación del presente escrito, cuando es sabido que en la ciudad de El Vigía, hay escasez de viviendas para la compra.

Que el documento acompañado por la querellante, que obra agregado a los folios 08 al 16, es ineficaz para probar la posesión del inmueble de la actora hasta el momento de ocurrir el negado despojo, ya que esa prueba resulta de hechos materiales ejecutados en la cosa por quien afirma ser propietario.

Que la parte demandante, nunca llegó a tomar posesión del inmueble objeto de la dación en pago efectuada por su representado, y al no estar demostrada en actas la posesión del mismo no puede alegar el despojo, en consecuencia solicitó que la presente acción se declarara improcedente y por consiguiente revocado el decreto interdictal.

Que como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, su representado fue deudor de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., del denominado “…Crédito Mejicano…” (sic), mediante el cual las cuotas de pago mensual son indexadas al salario y que se otorgaba por un valor que podía representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65 %) de la vivienda a adquirir, con un plazo máximo de pago de veinte (20) años, llamado también “…crédito indexado” (sic), o “…crédito flexible…” (sic), mediante el cual se limitó al treinta por ciento (30 %) de su salario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales y que al no cubrirse el monto total de la cuota mensual, el remanente era refinanciado automáticamente, pasando a formar parte del capital adeudado, capitalizándose los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual, mediante un cupo o línea de crédito otorgado, como se evidencia de las cláusulas tercera y cuarta del contrato suscrito, llegando al anatocismo de que les fue entregado un préstamo para ser destinado a la remodelación del inmueble objeto de la presente acción interdictal por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.832.250,00), actualmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.832,25), y les fue abierto un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.664.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.664,00), para ser utilizados con cargos automáticos que serían registrados a través de asientos contables, sin necesidad de suscribir documento alguno, destinado a cancelar parcialmente el monto de las cuotas financieras que se obligaron a cancelar por el crédito otorgado, cantidad ésta que se fue incrementando hasta el punto que se hizo impagable, y su representado se vio en la necesidad de hacer la dación en pago a las instituciones financieras prestatarias, adeudándole para la fecha de la dación de pago el crédito completo, sin ningún tipo de amortización a capital, más la línea de crédito otorgada, por concepto de intereses refinanciados como capital, intereses compensatorios y moratorios, es decir, que solicitó un crédito para remodelar la vivienda y terminó perdiéndola y debiendo más de lo que les prestaron, debido a que no fue suficientemente informado de las consecuencias de tal crédito.

Que el contrato celebrado según lo antes expuesto, conculcó sus derechos económicos establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometiendo las instituciones financieras agraviantes un ilícito económico en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem, y estando el Estado obligado a proteger el derecho de su representado como débil jurídico que fue en la contratación celebrada y amparar sus derechos constitucionales, sobre todo a través de los Tribunales, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 01-1274, sentencia Nº 85, la cual produce efecto erga omnes, donde se anularon diversas normas referidas a préstamos para viviendas y vehículos, entre otros se declaró nulo e inaplicable, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 ibidem, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos calculados sólo por el prestamista, sin intervención de los órganos estatales, por atentar contra el derecho a la obtención del crédito para vivienda y, que en caso de que hubieren ocurrido las variaciones, como en el presente caso, se ordenó su reestructuración, según los parámetros que para ello fijó el Consejo Nacional para la Vivienda (CONAVI), también se anuló, por considerar una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cláusulas que permiten al prestamistas modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguro que se deben tomar a favor directo e indirecto del prestamista, anulando también, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que fuere sumada a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado, por tratarse de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres, igualmente declaró que la llamada refinanciación de intereses, o pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituyen un anatocismo y no un nuevo préstamo, y por lo tanto, no se deben sobre intereses no liquidados previamente y que los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarían al pago del capital.

Que con posterioridad a la sentencia antes mencionada pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio de Finanzas, en fecha 28 de agosto de 2002, dictó la resolución Nº 145-02, en la cual resolvió en el artículo 10 que “…Las Instituciones Financieras siguiendo lo establecido en los artículos Nros. 4, 5 y 6 de esta Resolución, según corresponda, deberán efectuar igualmente los recálculos desde 1.996 de los créditos hipotecarios indexados otorgados con recursos propios amparados bajo el sistema de Ahorro Habitacional, y fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, así como desde 1.998 de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de ‘cuota balón’, que a la fecha de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya habían sido cancelados de mutuo acuerdo entre las partes, por vía judicial o por acto de autocomposición procesal. Dicho recalculo deberá ser entregado a los interesados a fines informativos, en un plazo que no excederá a los veinte (20) días hábiles bancarios siguiente a la fecha de efectuada la solicitud…” (sic), recalculo éste que solicitó su representado en fecha 03 de octubre de 2002, sin que hasta la presente fecha la querellante haya dado cumplimiento a su obligación legal.

Que por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contrato suscrito con la actora les conculcó a su representado el derecho establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte y que el presente proceso amenaza con violarle la segunda parte del citado artículo, que consiste en el derecho a que el Estado le garantice sus derechos económicos, puesto que éste ya estableció los mecanismos necesarios para garantizar los mismos, es por lo que en nombre de su representado acudieron ante el Tribunal de la causa, como protector de la Constitución y su aplicación, según lo establecido en los artículos 33 y 334 eiusdem, para recurrir en amparo sobrevenido, en virtud de que han optado por la vía ordinaria, por ser breve y sumaria, para ejercer la defensa de los derechos e intereses de su representado, el cual solicitan sea acumulado a la presente demanda, en contra de la institución financiera agraviante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ibidem y ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de solicitar la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por el a quo, del inmueble objeto de la presente querella interdictal distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), hasta tanto se resolviera el presente procedimiento, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional por estar en peligro la paz social y la integridad de la familia, bases fundamentales del estado social, y más grave aún cuando en resolución Nº 146-02, de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a los bancos para que suspendieran los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados, como es el caso de su representado, en consecuencia juraron la urgencia del caso, por cuanto la misma se ejecutaría el 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente solicitaron la admisión y acumulación del presente recurso, y que se declarara con lugar en la definitiva. Igualmente señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio ‘Renny’, Primer Piso Local 3 El Vigía, Estado Mérida…” (sic).

Junto con el escrito de contestación a la querella interdictal, las coapoderadas judiciales de la parte querellada, produjeron los documen¬tos siguientes:
1º) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 28 de junio 1997, bajo el Nº 03, Tomo 144, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, recibió un crédito de la Sociedad Civil LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y constituyeron a su favor hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.900.000,00), actualmente SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.900,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, y la casa sobre él construida, distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2) (folios 42 al 50, primera pieza).
2) Copia simple de Gaceta Oficial, de fecha 30 de agosto de 2002, Nº 37.517 (folios 51 al 54, primera pieza).
3) Original de misiva suscrita por el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, y dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., Unidad de Atención al Cliente (folio 55, primera pieza).

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002 (folio 56, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, parte demandada, expuso que en fecha 27 de noviembre de 2002, se ejecutó en contra de su representado el decreto restitutorio librado por el Tribunal de la causa, en consecuencia para dar cumplimiento al procedimiento a seguir en los juicios interdictales a partir de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todo y cada uno de sus términos el escrito contentivo de la contestación a la querella, presentado en fecha 26 de noviembre de 2002.

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2002 (folios 57 y 58, primera pieza), el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en la presente causa, promovió pruebas en términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
I
Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito de las pruebas que promueva la parte demandante y de las que corren en autos, especialmente el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el veinticinco de abril de dos mil (25-04-2000), bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, del cual se evidencia que los querellados le dieron en pago a mi representada el inmueble objeto de este interdicto, manifestando en ese mismo documento lo siguiente: ‘Con el otorgamiento del presente documento hago a los acreedores el pago de las obligaciones… así como la tradición legal del inmueble dado en pago’, de lo cual, en consecuencia, se evidencia que los querellados al realizar la tradición a que se refiere los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano, pusieron en posesión del inmueble a nuestra representada, además que con tal documento surge la presunción establecida en el artículo 780 eiusdem.
II
TESTIMONIALES
Promovemos las testimoniales de las personas que a continuación indicamos, para que, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen el justificativo de testigos levantado por ante la justificativo [sic] de testigo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, el cual fue agregado con el libelo de la demanda y para que respondan al interrogatorio que a viva voz les haremos en la oportunidad que fije el Tribunal:
1) JUAN MANUEL LUJAN PIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.848, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
2) JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.108, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
Estos testigos son promovidos a los fines de que ratifiquen el justificativo en donde ellos intervinieron y a los fines de probar la posesión ejercida por nuestra representada sobre el inmueble objeto de este interdicto.
Solicitamos que para la evacuación de las anteriores testimoniales se comisione al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Asimismo promovemos las testimoniales de las siguientes personas, para que respondan al interrogatorio que de viva voz le haré en la oportunidad que fije el Tribunal:
1) ORLANDO BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.735, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
2) JORGE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.470, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
III
Nos reservamos el derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos, etc., que sean promovidos por la parte demandante, si fuere el caso.
Pedimos que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
IV
PRORROGA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN
Como quiera que el lapso probatorio que contempla el procedimiento por el que se tramita este juicio en [sic] muy breve, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas de esta causa, por un lapso suficiente que permita ejercer el derecho de defensa en forma eficaz…” (sic)


Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 73, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERO. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y a fin de probar que entre el querellante y mi mandante existe una relación de derecho, que es el contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella, y no la negada relación de hecho, que es el alegado despojo, promuevo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 3 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, consignado por la querellante junto con el libelo y agregado a los folios 9 al 16, por lo que la acción incoada es improcedente y deberá ser declarada sin lugar.
SEGUNDO: A fín [sic] de desvirtuar la prueba testimonial promovida por la querellante, promovió el derecho a ejercer las repreguntas a los impugnados testigos del Justificativo acompañado para llevar a la convicción preliminar del presunto despojo por parte de mi mandante. Así como también de los promovidos en la etapa probatoria de este proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 485 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Solicito sean admitidas las presentes pruebas y valoradas en la sentencia a dictarse en este procedimiento interdictal…” (sic).

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 74, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud hecha por la parte querellante en cuanto a la ampliación del término probatorio, por ser el presente procedimiento breve y sumario, y la ampliación del término probatorio traería por objeto la dilatación del juicio en perjuicio de su representado.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 75, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció las pruebas promovidas por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada en autos de fecha 03 de diciembre de 2002, y por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la prueba contenida en el capítulo II (RATIFICACIÓN) de los ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, identificado en el escrito, sobre las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08-07-02, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial quien deberá fijar día y hora para dicha ratificación.- Para la evacuación de las (TESTIMONIALES) de los ciudadanos ORLANDO BUSTAMANTE MORA Y JORGE HERNÁNDEZ identificado en el escrito, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial, quien deberá fijar día y hora para oir [sic] las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se acuerda remitir despacho con las inserciones correspondientes con oficio. Líbrese despachos y désele salida…” (sic).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 76, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 77, primera pieza), el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.012, manifestó que a partir del 03 de diciembre de 2002, la depositaria judicial designó al ciudadano GENARO ANTONIO ANDRADE OLANO, titular de la cédula de identidad número 12.775.405, para vigilar las veinticuatro (24) horas al día el inmueble objeto de la medida practicada, y de acuerdo a la autorización de la parte actora, según consta en acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, para que la depositaria procediera a utilizar tal vigilancia, se acordó que se le cancelarían la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por mensualidades anticipadas, vigilancia que duraría hasta el momento en que el Tribunal ordenara la entrega del inmueble. Igualmente anexó copia de la factura de la Empresa GUARDIANES EL VIGÍA, C.A., por el pago realizado a las personas que prestaron la vigilancia desde el día 30 de noviembre de 2002, hasta el día 02 de diciembre de 2002 (folio 69, primera pieza), razón por la cual solicitó a la parte demandante consignara el monto cancelado a dicha empresa y la mensualidad antes indicada a los efectos de sufragar los gastos que implica dicha vigilancia.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002 (folios 79 y 80, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos del impugnado justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREO, por estar comprendidos dentro de las inhabilidades previstas en los artículos 477 y 478 eiusdem, ya que ambos testigos testificaron a favor de la parte actora en el juicio que por querella interdictal tienen incoado por ante el Tribunal de la causa, en el expediente signado con el Nº 6866, y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 6908, y aunado a éste hecho, dichos testigos también tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas de este procedimiento, puestos que ambos ciudadanos según el idéntico testimonio dado en los tres procesos están unidos con la querellante por una relación de subordinación. Finalmente promovió copia certificada del justificativo de testigos que obra en el expediente que cursa por ante el a quo, signado con el Nº 6866 y promovió la prueba de informes, en consecuencia solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera al Tribunal de la causa copia certificada del justificativo de testigos signado con el Nº 6908.

Se evidencia a los folios 82 al 95 de la primera pieza, comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la práctica de la medida de restitución provisional del inmueble distinguido con el Nº 43, ubicado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), a favor de la querellante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy, miércoles 27 de noviembre de 2002, previo traslado y siendo las 10:50 minutos de la mañana, se constituyó éste Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa distinguida con el Nº 43, parcelamiento ‘Las Cayenas’, Sector Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, por indicación del apoderado judicial de la parte actora, abogado: Nelson Ramón Grimaldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886; a objeto de practicar Querella Interdictal Restitutoria, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. Presente una persona que luego de requerir su identificación resultó ser y llamarse: Geovannis Segundo Cruz Chourio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.781.199, a quién éste Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Seguidamente se designan como Depositaria a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., representada por el ciudadano: Euro Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.068 y como Perito Avaluador al ciudadano: Miguel Antonio Peña Molina, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.726, quienes estando presente previa juramentación aceptaron el cargo para el cual fueron designados. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, y en tal sentido expuso: ‘En cuanto a este proceso no está en curso, ya está terminado y dado que la dación en pago a mi representada fué [sic] hecha con anterioridad a la publicación de la Gaceta Oficial y habiendo mi representada dado suficiente garantía para efectuar ésta medida, solicito al Tribunal Ejecutor con el debido respeto, se sirva cumplir lo ordenado por el Tribunal de la causa, es todo’.- En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandante, asistida en éste acto por la abogada en ejercicio: María Isabel Guerrero Cortez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.090, concedido como fué [sic], expuso: ‘Ejerciendo el derecho de palabra en éste acto, solicito a la parte actora y también al Tribunal, explique nuevamente el verdadero motivo de la acción de desalojo, por cuanto el abogado de la parte actora a solicitado al Tribunal que se practique la medida de desalojo como consecuencia de la fase terminal de un juicio por dación en pago y la causal de desalojo ó [sic] decreto se refiere a un proceso de Querella Interdictal Restitutoria, es decir, que la parte actora desconoce ó [sic] confunde la entrega material del inmueble de una dación en pago en forma voluntaria con un decreto de restitución acordado en un juicio de Querella Interdictal, es decir que en ningun [sic] momento la parte actora solicitó la entrega material del inmueble, en forma forzosa ó [sic] sea ordenada por un Tribunal; asistiendo al ciudadano Geovannis Segundo Cruz Chourio, me opongo a la presente ejecución por las siguientes razones: Primera. Por cuanto en Gaceta Oficial Nº 37.517, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto del 2002, se publicó la Resolución Nº 146.02 de fecha 28 de agosto de 2.002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en su último párrafo, la superintendencia de acuerdo con el artículo 238 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones Financieras reitera el contenido, corrigiendo ésta ultima expresión, la Superintendencia instruye a los bancos que se suspendan los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota balón, mientras dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución Nº 145-02, de fecha 28 de agosto de 2.002. Igualmente, fomento ésta oposición con el artículo 10, de la Resolución Nº 145-02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada del Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dice así: ‘Las Instituciones financieras, siguiendo lo establecido en los artículos Nº 4, 5 y 6 de ésta Resolución según corresponda deberán efectuar igualmente los recálculos desde el año 1.996 de los créditos hipotecarios indexados otorgados con recursos propios amparados bajo el sistema de ahorro habitacional y fuera del sistema de ahorro habitacional, así como desde 1.998 de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura cuota balón que a la fecha de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya habían sido cancelados de mutuo acuerdo entre las partes, por vía judicial ó [sic] por acto de auto composición procesal. Dicho recálculo deberá ser entregado a los intereses en un plazo que no excederá a los veinte (20) días bancarios siguientes a la fecha de efectuada la solicitud. Por estas razones expuestas y en consideración de que la causa que inicialmente dió [sic] origen a ésta medida, está relacionada y vinculada con los créditos indexados que como es de conocimiento público y notorio, existe sentencia de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional con el Nº 85, la cual prohibe [sic] las modalidades de créditos indexados y que ha traído como consecuencia la suspensión de los procesos judiciales, por cuanto en la sentencia se ha dejado claro y comprobado, lo nocivo de dichos créditos por ser violatorios a [sic] principio constitucional de nuestra República, relacionado al derecho de la vivienda, al derecho de la integridad y la paz familiar, a los derechos económicos, entre otros derechos constitucionales, por éstas razones consideramos ésta medida arbitraria al orden constitucional. Segundo: Me opongo por cuanto la solicitud planteada por la parte actora, se refiere a la entrega material de un inmueble objeto de un crédito indexado, como consecuencia de una dación en pago, haciendo referencia a una fase terminal de un juicio que no existe, por cuanto la comisión Nº 376-02, presentada por el comisionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, se le ordena la practica de restitución provisional de un inmueble, ubicado en el Barrio El Paraiso, avenida 1, El Vigía Estado Mérida a favor del querellante Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, dirección que no coincide con el inmueble en que se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor. En consecuencia, lo expuesto corregida la dirección que aparece en el folio 3, del cuaderno 376-02, se deja constancia. Solicito se suspenda la ejecución de la medida, pidiéndole a este Juzgado comisionado se aplique el artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente que se deje constancia de que por razones de tiempo y a solicitud de la parte actora se limita el tiempo para continuar la exposición, también pido al Tribunal que se autorize [sic] la filmación del acto y de las personas presentes, es todo’.- Visto y oido [sic] los alegatos esgrimidos por ambas partes, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Este Tribunal deja constancia que está constituido en la dirección que indica el cuaderno de medidas emanado del Tribunal comitente y que está establecido en el folio 1, del mencionado cuaderno de medidas. Segundo: El Tribunal, aclara, el motivo de su constitución que no es otro, que el de Querella Interdictal Restitutoria provisional. Tercero: Con relación a la autorización que solicita, la parte querellada de filmar el presente acto, sí bien es cierto que se trata de un acto publico y la constitución establece, la libertad de expresarse libremente también lo es el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela, no permite el anonimato. En consecuencia, la parte querellada, deberá al hacer su solicitud identificar a la persona que desea hacer la filmación y de igual manera el objeto de la misma, asumiendo la responsabilidad para lo que sea utilizada dicha filmación, según el artículo (57). Cuarta: Siendo que los alegatos y defensas planteadas por la parte demandada ó [sic] querellada, es asunto y materia sobre la cual no corresponde a éste Tribunal dilucidar por cuanto, con apego al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, en concordancia con el artículo 239 del mismo Código, que establece ‘contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse ante el comitente exclusivamente’. En consecuencia, los argumentos y alegatos de la parte querellada deberán ser dilucidados por el Tribunal de la causa, siendo que estos versan sobre el fondo de la controversia, materia sobre la cual, éste Tribunal no está facultado para decidir, de igual manera se hace del conocimiento de la parte querellada que puede ejercer los recursos legales, correspondientes ante el Tribunal comitente. A solicitud de la parte querellada, se autoriza la filmación del presente acto, haciéndose responsable el ciudadano: Luis Argenis Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.606, quién funge como camarografo [sic] de la filmación, y la ciudadana IKRAM ABOU ASSI ABOU ASSI, titular de la cédula de de identidad Nº V-13.072.828, quien se responsabiliza por todos lo expresado siendo que no se permite el anominato [sic] ni los mensajes discriminatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de nuestra carta magna. En consecuencia, todo lo que se diga y se publique con relación al presente video asume la plena responsabilidad, los ciudadanos yá [sic] identificados. En este estado se le concedió el derecho de palabra al perito avaluador a fin de que exponga, las características, condiciones y justiprecio del bien inmueble objeto de afectación, en tal sentido, expone: ‘Lugar de ubicación, segunda etapa del Conjunto Residencial ‘Las Cayenas’, signado con el Nº 43, Sector Caño Bubuqui, vía La Pedregosa, en la calle de átras [sic]; El Vigía, Estado Mérida. Casa propia para habitación construida con paredes de bloque, piso de cerámica, de dos (2) niveles. Planta baja, existe un porche con acceso al inmueble, con una puerta de hierro a la entrada de lo que puede ser el garaje, dicha puerta es de dos hojas; el techo está construido con tabelón [sic] y en la entrada principal a la vivienda existe una puerta fabricada con madera tallada, dos (2) ventanas correderas de dos hojas, fabricada en aluminio y vidrio y compuesta por una (1) sala, tres (3) habitaciones, dos (2) con su baño interno con puertas en madera tamboreada, una (1) sola puerta con cerradura; puerta de acceso al área de la cocina y comedor con sólo el marco de madera (1) sala de baño en la habitación principal con sus accesorios, sanitario y la parte del baño sin ducha. El area [sic] de la cocina con su mampostería revestida en cerámica, un (1) lavaplatos, un (1) área de servicios tales como: lavadero revestido de cerámica, patio de secado, un (1) pequeño depósito sin puerta, sólo con el marco de metal, las paredes en regular estado de pintura; no existen lamparas [sic]. Segunda Planta: Una escalera de acceso a la segunda planta, una (1) ventana de metal con jambas y un vidrio, una sala de estar, una (1) habitación con dos (2) niveles, con una ventana de marco metálico, con jambas y vidrios, con una reja de protección metálica, piso de concreto, una (1) área de sanitarios, sin accesorios, piso rústico y sólo con un marco de madera en la puerta, una (1) habitación revestida con piso de cerámica y una ventana corrediza fabricada en aluminio anodizado y vidrios de color ambar [sic]; una (1) habitación sin puerta de acceso, con piso de cerámica, ventana corrediza fabricada en aluminio anodizados, con vidrios de color ambar [sic] y un área de sanitario, sin accesorios, sin revestimiento en las paredes, piso rústico, sin puerta de acceso dos (2) ventanas sin marco, en construcción, una (1) escalera de acceso al balcón, revestido con piso de cerámica, una puerta de acceso, fabricado en aluminio anodizado con vidrio de color ambar [sic], rejas de seguridad fabricado en metal y pérgolas en cemento, techo de estructura prefabricada en cemento con friso rústico y revestido con tejas. Piso general del inmueble revestido en cerámica, paredes frisadas con pintura en malas condiciones, con electricidad empotrada y demás servicios, las condiciones generales, se encuentra en regulares condiciones. Valorado el inmueble en cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), es todo’. En éste estado éste Tribunal, manifiesta la voluntad de la parte querellante mediante la cual solicita el derecho de palabra y concedido como le fué [sic] , expone: ‘En virtud de que la parte querellada no está de acuerdo en desalojar el inmueble voluntariamente, por sugerencia de éste Tribunal en tratar de llegar a un acuerdo, propongo diez (10) días para el desalojo voluntario y con la condición de que la parte querellada convenga en la demanda previa consulta con la persona autorizada en la ciudad de Caracas, es todo’.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada y en tal sentido, expone: ‘No aceptamos, la proposición del querellante en virtud de que la misma está condicionada y consideramos que se limite el derecho de la defensa, igualmente dejo constancia de que el desalojo del inmueble no fué [sic] voluntario, es todo’.- En éste estado tomando consideración las observaciones de las partes, éste Tribunal Ejecutor, una vez verificado que el inmueble objeto de la práctica de la presente medida, está totalmente deshabilitado, libre de personas y cosas, resuelve en los siguientes términos. Visto la valoración y descripción realizada por el perito avaluador, éste Tribunal le solicita la verificación de los correspondientes linderos, quien seguidamente, expone: ‘Los linderos de dichos [sic] inmueble son los siguientes: Por el frente, con la calle principal de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial ‘Las Cayenas’. Costado derecho, con la parcela Nº 44, Costado izquierdo con la Parcela Nº 42 y por el Fondo: Con la parcela Nº 15, de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Cayenas, es todo’.- Seguidamente éste Tribunal resuelve de la siguiente manera: Primera: Se restituye la posesión del inmueble afectado a la parte querellante Banesco Banco Universal C.A., mediante su apoderado judicial Nelson Ramón Grimaldo García. Segundo: Se hace formal entrega del inmueble afectado, a la Depositaria Judicial designada ‘Los Andes C.A.’ con todos las responsabilidades inherentes al cargo, y a solicitud del representante legal de la Depositaria Judicial, el cual solicita se le autorize [sic] a través de la parte actora la disposición de un vigilante del inmueble, las veinticuatro (24) horas del día, por cuenta de la misma parte actora. Seguidamente la parte actora expresa su conformidad con lo solicitado. Tercero: Se deja constancia que la parte querellante facilitó los caleteros con el objeto de desocupar el inmueble afectado y la parte querellada aceptó llevárselos quedando bajo su resguardo los bienes muebles existentes dentro del mencionado inmueble. Cuarta: Se deja constancia de estar resguardado éste Tribunal en su integridad de cuatro (4) funcionarios adscritos a la sub-comisión Nº 12 al mando del Cabo Primero Nº 230, Yon Rojas. Igualmente, se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por ésta actuación no se recaudo [sic] arancel judicial, debido a la gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 254 de nuestra Carta Magna. No habiendo otra incidencia que practicar y cumplida como ha sido la presente comisión, se acuerda regresar siendo las 3:50 minutos de la tarde, a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Lo que aparece entre lineras y enmendado valen…” (sic).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 96, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció las pruebas promovidas por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 79 y 80), en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de pruebas presentada por la abogado MARTA ISABEL GUERRERO con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos de fecha 19 [sic] de diciembre de 2002, y por cuanto la misma fue presentada dentro del lapso legal, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. El Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Justificativo de Testigos que cursa por ante ese Juzgado en la querella Interdictal Nro 6908. Líbrese oficio…” (sic).

Se evidencia a los folios 97 al 108 de la primera pieza, comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de oír la declaración de los testigos ciudadanos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, promovidos por la parte querellante, en el cual se evidencia las siguientes actuaciones:
1) Auto de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 104, primera pieza), dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y cuarenta y cinco y diez y treinta de la mañana, para oír la declaración de los testigos ciudadanos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ.
2) En fecha 07 de enero de 2003 (folio 105, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, rindió declaración testimonial el ciudadano ORLANDO BUSTAMANTE MORA, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de Enero de Dos mil Tres, siendo las 9:45 de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano ORLANDO BUSTAMANTE. Se abrió el acto, encontrándose presente un ciudadano que juramentado en forma legal manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se identificó de la siguiente manera: ORLANDO BUSTAMANTE MORA, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.735, no tiene ocupación actualmente, domicilio en el Barrio El Carmen Av., 9 con calle 1, Casa Nº 1-38 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, Impuesto [sic] del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo se le leyó los artículos 479, 480 y 481 ejusdem y los artículos 243 y 321 del Código Penal y manifestó no estar comprendido en ellos ni tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto el abogado NELSON RAMON GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.213, con Inpreabogado Nº 15.896, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante y el Abogado NELSON GRIMALDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.466.898, con Inpreabogado Nº 53.375, actuando como Co-apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, ya identificado, solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo y concedídole como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si [sic] trabajo para Banesco Banco Universal. CONTESTO: Si trabaje para Banesco. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando y hasta que fecha trabajo para Banesco Banco Universal: CONTESTO: Desde el 03-02-92 hasta julio del año pasado. TERCERA: Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones en esa entidad bancaria conoció y visito [sic] el inmueble distinguido con el Nº 43, situado en el parcelamiento las [sic] Cayenas, en el sitio denominado Caño Bubuqui, en el área urbana de la ciudad de El Vigía. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo porque conoció ese inmueble. CONTESTO: Bueno, el cual mi cargo era mensajero y el Banco me pedía que le diera vuelta al inmueble. QUINTA: Diga el testigo si cuando iba y visitaba el inmueble este se encontraba totalmente desocupado. CONTESTO: La mayor veces que yo fui se encontraba desocupado, una vez que fui con el Gerente si había gente ahí. SEXTA: Diga el testigo si la vez que fue con el Gerente referido anteriormente, fue cuando ese inmueble fue invadido. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda aproximadamente cuando fue invadido o la fecha en que fue invadido. CONTESTO: La verdad que la fecha no me recuerdo. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda desde que año el Banco lo mandaba a ver el inmueble. CONTESTO: Eso fue a mediado del año 2000. NOVENA: Diga el testigo si desde ese el año 2000 hasta el momento de la invasión, el Banco estuvo pendiente del referido inmueble. CONTESTO: Si. Es todo, terminó el acto se leyo [sic] lo escrito y conformes firman…” (sic).

3) En fecha 07 de enero de 2003 (folio 106, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de Enero de Dos mil Tres, siendo las 10:30 de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano JORGE HERNANDEZ. Se abrió el acto, encontrándose presente un ciudadano que juramentado en forma legal manifestó decir la verdad en lo que va a declarar y de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se identificó de la siguiente manera: JORGE HERNANDEZ, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.470, de profesión u ocupación comerciante, teléfono 0275-8812485, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida Principal, Cana Nº 01, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo se le leyó los artículos 479, 480 y 481 ejusdem y los artículos 243 y 321 del Código Penal y manifestó no estar comprendido en ellos ni tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto el abogado NELSON RAMON GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.213, con Inpreabogado Nº 15.896, en su condición de apoderado Judicial [sic] de la parte demandante y el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.466.898, con Inpreabogado Nº 53.375, actuando como Co-apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, ya identificado, solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo y concedídole [sic] como le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si alguna vez realizo [sic] el cambio de cerraduras de las puertas del inmueble distinguido con el numero 43, situado en el Parcelamiento Las Cayenas en el sitio denominado Caño Bubuqui en el área urbana de esta ciudad de El Vigía. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo por cuenta de quien cambio [sic] las cerraduras de ese inmueble. CONTESTO: Bueno, a mi me llama al negocio el señor Pedro creo que es Gerente o Sub Gerente del Banco Banesco en esos días y me pidió que le cambiara las cerraduras de las puertas del inmueble, yo me dirijo hacia el inmueble con el mensajero en [sic] abre las puertas de la Residencia y yo le cambio combinaciones a todas las cerraduras de la Residencia y después se le hace llegar al señor Pedro al Banco el juego de llaves de cada cerradura y se le lleva su respectiva factura por la cancelación del trabajo a nombre del Banco. TERCERA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente cambio las cerraduras de tal inmueble. CONTESTO: Para ser honesto no recuerdo con exactitud la fecha. CUARTA: Diga el testigo si recuerda por lo menos el año en que cambio tales cerraduras. CONTESTO: Con exactitud no lo recuerdo. QUINTA: Diga el testigo si cuando cambio [sic] las cerraduras de ese inmueble el mismo se encontraba desocupado. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo si luego de haber cambiado las cerraduras del referido inmueble, volvió en alguna otra oportunidad al mismo. CONTESTO: Si le hizo [sic] el mismo trabajo por segunda vez. SEPTIMA: Diga el testigo si [sic] en esa segunda oportunidad el inmueble se encontraba igualmente desocupado. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga el testigo sI [sic] recuerda aproximadamente la fecha de esta segunda oportunidad en que cambio la cerradura. CONTESTO: No tampoco lo recuerdo. Es todo, terminó el acto se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic).

4) Auto de fecha 09 de enero de 2003 (folio 107, primera pieza), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó remitir original de la comisión conferida al Tribunal de la causa. Igualmente ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 17 de diciembre de 2003 fecha en que se recibió el despacho de pruebas exclusive, hasta el 08 de enero de 2003 inclusive, dejando constancia que habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Se evidencia a los folios 109 al 113 de la primera pieza, copia certificada del justificativo de testigo, que cursa en el expediente signado con el Nº 6908, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 114, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2002, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido veintiocho (28) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (vuelto del folio 114), el Tribunal de la causa, fijó el tercer día siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 115, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de febrero de 2003 (vuelto del folio 114), por cuanto no constaba en autos el despacho de prueba remitido al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 116 al 136 de la primera pieza, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificar la declaración rendida por los testigos ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Auto de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 125, primera pieza), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta y diez y treinta de la mañana, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, a los fines de que ratificaran la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
2) Auto de fecha 15 de enero de 2003 (folio 126, primera pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la evacuación de los testigos ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
3) Diligencia de fecha 15 de enero de 2003 (folio 127, primera pieza), presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia que se presentó ante el Tribunal comisionado para la ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
4) En fecha 30 de enero de 2003 (folio 128, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la declaración testimonial del ciudadano JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO, se declaró desierto el respectivo acto, por cuanto no compareció el mencionado ciudadano.
5) Diligencia de fecha 30 de enero de 2003 (folio 129, primera pieza), presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde de admisión de la comisión hasta la fecha de la referida diligencia.
6) En fecha 30 de enero de 2003 (folios 130 y 131, primera pieza), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
horas de despacho del día de hoy treinta de enero de dos mil tres siendo las diez y treinta de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Ratificación de parte del ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mismo quien dijo ser y llamarse como quedó escrito quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.108 y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado manifestó poder declarar y al ponersele [sic] de manifiesto su declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha ocho de julio de dos mil dos, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría es mia [sic] y es mía la firma que aparece al pie de la misma la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados. No expuso más. Seguidamente se hace constar que se encuentran presentes en este acto las co-apoderadas de la parte actora Abogada Reina Rangel y la co-apoderada de la parte demandada Abogada Dunia Chirinos quien solicitó el derecho de palabra y expuso: ‘Expresamente señalo por ante el Juzgado de la causa que con mi presencia en este acto no estoy convalidando la extemporaneidad de esta evacuación, ya que desde que se admitió la prueba hasta el día de hoy han transcurrido seis días de despacho, y por ante el Juzgado se [sic] la causa ya habian [sic] transcurrido cinco días de despacho, sin que la parte actora hubiera obtenido la prorroga del término probatorio, no pudiendose [sic] reabrir o prorrogar despues [sic]de concluido, por lo que a todo evento procedo a repreguntar al testigo. PRIMERA ¿Diga el testigo como es cierto que la misma respuesta que usted dio en el justificativo que en este acto ratifica, fueron reproducidas exactamente igual para tres justificativos de los que yo tengo conocimiento que iban a suscribir efecto en tres procesos interdictales diferentes? CONTESTO: Porque los tres casos como este sucedió exactamente lo mismo. SEGUNDA ¿Diga el testigo específicamente a que inmueble se refiere en el justificativo que en este acto ratifica, es decir ubique el inmueble? CONTESTO: El sector Urbanización Las Cayenas Nº 43, en el sector llamado Caño Bubuqui. TERCERA ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento en que supuestamente fue invadido el inmueble? CONTESTO: No pero en el momento que fuimos como es costumbre a mostrar, o vigilar el inmueble nos encontramos con personas no autorizadas por el banco, ocupando el inmueble. CUARTA ¿Diga el testigo si aparte de la empresa para la cual usted trabaja alguna otra empresa desempañaba las mismas labores sobre el inmueble objeto de la querella? CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo como explica entonces que en este mismo proceso y por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial testifico un ciudadano que dijo ser Gerente de una empresa de vigilancia, que no es la misma para la cual usted trabaja, y dijo ejercer las labores de vigilancia sobre ese inmueble? CONTESTO: El banco tiene la potestad de contratar las empresas que crea convenientes para dicha labor. SEXTA: Diga el testigo porque el banco no le participo [sic] a la empresa para la cual usted trabaja que el inmueble habia [sic] sido invadido si según el otro testigo ellos lo participaron de inmediato? CONTESTO: Sería una falta de comunicación. SEPTIMA ¿Diga el testigo como explica usted esa falta de comunicación si según las declaraciones mantenian [sic] contacto permanente? CONTESTO: La empresa para la cual trabajo y mí persona visitamos regularmente los inmuebles y cuando visitamos ese inmueble fue cuando nos dimos cuenta de que estaba ocupado, es posible que haya sido el mismo día, o un día anterior. OCTAVA ¿Diga el testigo la fecha exacta en que visitó el inmueble y encontró que estaba ocupado por personas no autorizadas por el banco, puesto que la empresa para la cual usted trabaja, debe llevar un control de visita de los inmuebles que tienen bajo su supervisión y mantenimiento? CONTESTO: No pueda dar la fecha por no tener la información a la mano en este momento. NOVENA ¿¿ [sic] Diga el testigo si la empresa para la cual usted trabaja lleva control de visita para los inmuebles que tiene para su vigilancia y mantenimiento? CONTESTO: Si. DECIMA ¿Diga el testigo si venía a declarar en este proceso sobre la supuesta invasión que mi mandante ejecutara sobre el inmueble objeto de la querella porque no revisó esa información antes de venir a declarar, sabiendo que iba a ser repreguntado sobre los supuestos hechos acaecidos por dicha invación? [sic] CONTESTO: No lo tome en cuenta. DECIMA PRIMERA: ¿Si usted no estuvo presente para el momento en que según usted fue invadido el inmueble, porque declara entonces sobre hechos que no conoce en forma directa? CONTESTO: Como lo declaré antes visité el inmueble en varias oportunidades estando desocupado. DECIMA SEGUNDA ¿En que oportunidades visitó el inmueble estando desocupado? CONTESTO: Como lo dije antes no tengo las fechas exactas. DECIMA TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que las fechas exactas son importantes en estos procesos interdictales puesto que el término para ejercer la acción es de un año solamente?. En este estado la Abogada Reina Rangel solicitó el derecho de palabra y concedidole [sic] que le fue expuso: ‘Solicito al Tribunal releve al testigo de responder a la repregunta formulada por cuanto el término para ejercer la acción es un término que conoce un abogado y el testigo que esta declarando no tiene esa profesión. En este estado la abogada repreguntante manifiesta que va a cambiar la repregunta. DECIMA CUARTA ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que según usted invadió mí mandante el inmueble objeto de la querella? CONTESTO: No tengo la fecha. En este estado la Abogada Reina Rangel solicitó el derecho de palabra y concedidole [sic] que le fue expuso: ‘Solicito a este Tribunal en aras de dar cumplimiento a la comisión conferida y ante la imposibilidad de presentarse fisicamente [sic] Juan Manuel Lujan a rendir su declaración, es decir de presentarse a las nueve y treinta de la mañana del día de hoy solicitó que fije nueva oportunidad para su ratificación. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la co-apoderada de la parte demandada suficientemente identificada y concedidole [sic] que le fue expuso: ‘En virtud del principio de la preclusion [sic] y celeridad de los actos procesales solicito al Tribunal remita de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado comitente, puesto que en la comisión conferida expresamente se hizo constar que en dicho Juzgado ya habian [sic] transcurrido cinco días de despacho y en este Juzgado ya habían transcurrido seis días de despacho, siendo el término probatorio de diez días de despacho, por lo que sería ocioso fijar para nueva oportunidad para la ratificación del testigo que no se presentó en las dos oportunidades que fijó este Tribunal. No expuso más. El Tribunal visto el pedimento, previo el computo se resolverá por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

7) Auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 132, primera pieza), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 30 de enero de 2003 inclusive. En cumplimiento a lo ordenado el Secretario dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.
8) Auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 133, primera pieza), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración del ciudadano JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO.
9) En fecha 06 de febrero de 2003 (folio 134, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la declaración testimonial del ciudadano JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO, se declaró desierto el respectivo acto, por cuanto no compareció el mencionado ciudadano.
10) Auto de fecha 11 de febrero de 2003 (folio 135, primera pieza), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó devolver de original de la comisión conferida al Tribunal de la causa. Igualmente ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 18 de diciembre de 2002 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, dejando constancia que había transcurrido trece (13) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 137, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó el tercer día siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 138, primera pieza), el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 140, primera pieza), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19 de marzo de 2003, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 139).

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2003 (folios 141 y 142, primera pieza), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNAN, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, parte demandada, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación a la querella interdictal incoada en contra de su representado, el cual da por reproducido, ya que la parte querellante no probó con la prueba testimonial la posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa, y posteriormente su despojo, por cuanto los testigos ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, fueron tachados probándose, que los mismos testificaron en forma idéntica en tres procesos diferentes, por lo que están comprendidos dentro de las inhabilidades alegadas para fundamentar la tacha, previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, no mereciendo credibilidad, por ser imposibles que los hechos alegados en los tres procesos en los que testificaron sean idénticos, además que el ciudadano JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO, no ratificó su declaración.

Que dichos testigos no fueron contestes con los testigos promovidos durante la etapa probatorio, ciudadanos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, quienes no presenciaron ni la toma de posesión del inmueble por la parte querellante, ni el “negado” despojo por parte de su representado, con el agravante que ninguno recuerda la fecha del despojo, la cual es indispensable para el computo del lapso de caducidad.

Manifestó la coapoderada judicial de la parte codemandada, que quedó plenamente demostrado, con el documento acompañado por la parte querellante, y por el principio de la comunidad de la prueba, el cual invocó, que las partes en este proceso están unidas por una relación contractual, por lo que la vía interdictal no es la adecuada para resolver las controversia surgida, por ser contraria a derecho.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la temeraria acción incoada en contra de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se condenara en costas y el pago de los daños y perjuicios y se tomara en consideración que la medida se ejecutó sobre un grupo familiar en época de navidades, lo que hizo más injusto la ejecución del decreto restitutorio.

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2003 (folios 143 al 146, primera pieza), los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de alegatos en la presente causa, en los siguientes términos:

En el capítulo I, denominado “DE LA CONTROVERSIA MOTIVO DEL PROCESO”, manifestaron que el presente procedimiento de interdicto de despojo, se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 783 del Código Civil.

Que su representada la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVESAL C.A., solicitó la restitución de la posesión de un inmueble distinguido con el Nº 43, situado en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual venía poseyendo desde que le fue dado en pago por la parte demandada.

Que su representada, demandó en virtud que el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, invadió de forma violenta y clandestina el referido inmueble, siendo imposible su desalojo voluntario.

En el capítulo II, denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, alegó que promovió las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática simple del documento de propiedad de su representada del inmueble objeto del interdicto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, y por tanto hace plena fe, de que su representada adquirió por dación en pago dicho inmueble y es propietaria del mismo según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, surge la presunción legal de que su representada lo ha poseído desde la fecha de su adquisición, pues como se demostró en las demás pruebas, ella estaba en posesión del inmueble al momento de producirse el despojo.
2) Justificativo de testigo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, el cual debería ser apreciado conforme a su ratificación producida en el expediente.
3) Testimonio del ciudadano ORLANDO BUSTAMANTE MORA, quien fue empleado de su representada durante la época en que ésta estuvo en posesión del inmueble objeto de la controversia y tenía asignada la tarea de pasar por el referido inmueble y verificar en que estado se encontraba, además declaró que durante la época en que su representada tenía la posesión de dicho inmueble, siempre lo enviaba a constatar su estado, encontrándose desocupado todo ese tiempo y que posteriormente fue invadido por el demandado.

Alegaron los coapoderados judiciales de la parte querellante, que el Juzgador debería apreciar y valorar dicha testimonial, pues lo declarado por el testigo concuerda con todos los demás elementos probatorios que obran agregados al expediente, lo cual demuestra que su representada estuvo en posesión del inmueble objeto de la controversia, el cual fue invadido por el demandado.

4) Testimonio del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, quien fue la persona que su representada contrató para cambiar las cerraduras del inmueble objeto de la controversia “…al momento de que tomó posesión…” (sic), además declaró que él cambió las cerraduras de dicho inmueble por cuenta de su representada, y que para ese momento pudo constatar que el mismo se encontraba desocupado.

Manifestaron los coapoderado de la parte querellante, que el Juzgador debería apreciar y valorar dicha testimonial, pues lo declarado por el testigo concuerda con todos los demás elementos probatorios que corren en el expediente y por tanto se probó que su representada estuvo en posesión del inmueble al momento en que le fue dado en pago.

5) Testimonio del ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, quien es empleado de la empresa que su representada contrató para el mantenimiento y venta del inmueble objeto del presente interdicto, y en tal condición estuvo supervisando el inmueble durante el lapso que su representada tuvo la posesión, y constató el despojo sufrido, en virtud de ello, ratificó su declaración rendida en el justificativo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en cuya oportunidad declaró que una vez los apoderados de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., recibieron el inmueble, cambiaron las cerraduras del mismo y procedieron a realizar trabajos de mantenimiento, efectuar gestiones para su venta, pudiendo luego constatar que el mismo había sido invadido por personas no autorizadas.

Señalaron los coapoderados judiciales de la parte querellante, que el Juzgador debería apreciar y valorar dicha testimonial, pues lo declarado por el testigo concuerda con todos los demás elementos probatorios que corren en el expediente y las repreguntas formuladas por la parte demandada no lo descalificaron, sino que más bien permitieron verificar la credibilidad del testigo, pues se evidenció que el mismo tiene conocimiento directo de lo que son los hechos controvertidos y por otra parte, el hecho de que haya declarado en otro juicio de su representada, tampoco lo descalifica, pues esto sucede por ser empleado de una empresa que su representada contrata para custodiar y vender todos los inmuebles que posee en la zona, inmuebles que igualmente fueron invadido bajo las mismas circunstancias que el presente juicio, por tanto, con dicha prueba quedó demostrado que su representada estuvo en posesión del inmueble y que el mismo fue invadido por el demandado.

En el capítulo III, denominado “DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS”, señalaron que la parte demandada en total desapego a la probidad que debe mantener en el proceso y exponer por tanto los hechos conforme a la verdad, señalaron como defensa que nunca hicieron la entrega material del inmueble dado en pago y objeto del presente proceso, y que por tanto su representada nunca tuvo la posesión del mismo.

Manifestaron los coapoderados de la parte querellante, que para fundamentar una acción de amparo sobrevenido, la cual interpusieron conjuntamente en la contestación de la demanda, la parte demandada aludió el hecho de que la dación en pago efectuada a su representada, del inmueble objeto de la presente demanda, se debió a su imposibilidad de pago de un crédito que calificó como indexado y que por tanto se le habían conculcado una serie de derechos constitucionales, conforme lo señalaba la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, la cual producía efectos erga omnes, y por tanto tal crédito estaba sujeto a reestructuración.

Señalaron los coapoderados de la parte querellante, que sobre los créditos indexados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión efectuada a la ejecución de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, citada por la parte demandada, indicó expresamente que “…los créditos sujetos a reestructuración eran los que estuvieran vigentes…” (sic), por tanto, los efectos de la referida decisión estaban dirigidos únicamente a los deudores de créditos que no se hubiesen extinguido por cualquier forma contemplada en el Código Civil para la extinción de las obligaciones.

Alegaron los coapoderados de la parte querellante, que se debe inferir que al haberse extinguido el crédito indexado que la parte demandada tuvo con su representada, mediante la dación en pago, éstos no pueden invocar los efectos del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el presente caso, pues carece de relevancia jurídica.

En el capítulo V, denominado “CONCLUSIONES”, los coapoderados judiciales de la querellante, transcribieron parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2002, expediente Nº 99-974, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Manifestaron los coapoderados de la parte demandante, que de la jurisprudencia señalada se evidencia que el interdicto de despojo prospera cuando el querellante demuestra los siguientes supuestos: 1) Que tenía la posesión del inmueble; y 2) Que al momento de sufrir el despojo estaba en posesión del inmueble. Igualmente señalaron que la posesión del querellante no tiene que ser legítima sino una cualquiera.

Que en el presente caso su representada ha acreditado la posesión del inmueble a través de las pruebas aportadas, de las cuales se evidenció que a partir de que ésta adquirió el referido inmueble, procedió a realizar una serie de actos de mantenimiento y vigilancia que evidencian posesión sobre el mismo.

Que también quedó demostrado el despojo que ésta sufrió por parte del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, a través de los testigos y de la acta de restitución del inmueble, en la cual se evidenció que el referido ciudadano se encontraba dentro del mismo al momento de llevarse a cabo tal acto, de lo cual surge el indicio grave de que se introdujo en el inmueble para el momento en que su representada alegó que sufrió el despojo.

Finalmente señalaron que en virtud de encontrarse llenos los presupuestos necesarios para que se declarara con lugar el presente interdicto, solicitaron al Tribunal dictara sentencia en la presente causa, con fundamentos a los alegatos expuestos y ratificara la restitución decretada.

Por auto de fecha 04 de abril de 2003 (folio 147, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó dictar la sentencia definitiva en la presente causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha.

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2003 (folio 148, primera pieza), el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.102, participó al Tribunal que hasta esa fecha la parte actora ha proporcionado mensualmente los gastos de pago de vigilante. Igualmente informó que el bien objeto del decreto restitutorio se encontraba conservado y en iguales condiciones que para el momento en que se práctico dicha medida.

Por auto de fecha 21 de abril de 2003 (folio 149, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo, siguiente a la fecha del presente auto, en virtud del exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 150, primera pieza), el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 151, primera pieza), la abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., consignó planilla de emolumentos, tasas y gastos signada con el número 084-04, a los fines de que surtiera los efectos de Ley (folios 152).

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 153, primera pieza), el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 154, primera pieza), la abogada BELQUIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó escrito de informe correspondiente a las gestiones realizadas por su representada, con motivo a la medida ejecutada en fecha 27 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

Que se han realizado periódicamente las supervisiones sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro, ubicado en la Urbanización Las Cayenas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual se encontraba para esa fecha, en el mismo estado que para el momento de la medida. Igualmente informó que en dicho inmueble se mantiene la vigilancia diurna y nocturna, recomendando mantener permanentemente la misma.

Que en tal sentido notificó al Tribunal de la causa, que el día 07 de abril de 2005, se realizó en el inmueble secuestrado una inspección por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, quienes reconocieron el incremento del monto cancelado por vigilancia, razón por la cual convinieron en aumentar dicho servicio a partir del mes de abril de 2005, hasta que existiera aumento salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

Finalmente solicitó que por cuanto la causa se encontraba paralizada, se notificara a las partes.

Junto con el mencionado escrito, la Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., produjo los siguientes documentos:
1) Original de inspección realizada en el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 07 de abril de 2005, ubicado en la Urbanización Las Cayenas, Casa Nº 43, El Vigía, Estado Mérida, por los representantes de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A (folio 155, primera pieza).
2) Original de informe de cuenta de emolumentos, tasas y gastos de la medida practicada en la presente causa, emanado de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., correspondiente a las fechas comprendidas desde el 27 de noviembre de 2002 al 28 de noviembre de 2005 (folio 156, primera pieza).
3) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el Nº 2, folios 7 al 11, Tomo Tercero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ HILDEMARO MONTILVA MÉNDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., otorgó poder a las abogadas ARELYS DEL PINO, MARITZA GUILLÉN, BELQUIS CARRILLO y CIOLY ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.957, 58.387, 65.134 y 23.623, respectivamente (folios 157 y 158, primera pieza).

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 159, primera pieza), la abogada BELKIS CARRILLO, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó copia simple de misiva de fecha 23 de mayo de 2005, dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,en la cual notificaron el aumento salarial de los vigilantes contratados por su representada para el cuidado y resguardo del inmueble ubicado en la Urbanización Las Cayenas, casa Nº 43, el Vigía, Estado Mérida (folio 160).

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 161, primera pieza), la abogada BELKIS CARRILLO, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., manifestó que el inmueble objeto de la medida judicial se encontraba en perfecto estado, igualmente informó que en fecha 13 de julio de 2005, por oficio Nº DJLA-N-08-05 (folio 162), dirigido a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., notificó los términos establecidos para el servicio de vigilancia del inmueble ubicado en la Urbanización Las Cayenas, Casa Nº 43, El Vigía, Estado Mérida, el cual a partir del 15 de julio de 2005, tenía un costo de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), actualmente OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 810,00) mensuales, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa, oficiara a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que cancelara los meses de julio, agosto y primera quincena de septiembre de 2005.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 163, primera pieza), la abogada BELKIS CARRILLO, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, en virtud de que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para esa fecha no había cancelado los meses de julio, agosto y septiembre, en consecuencia solicitó se oficiara a dicha entidad bancaria.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005 (folio 164, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó lo solicitado por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en consecuencia ofició a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que cumpliera la obligación contraída por acta de fecha 28 de noviembre de 2002.

Mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 165 al 175, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, en consecuencia revocó el decreto de restitución provisional dictado en fecha 1º de noviembre de 2002, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2005 (folio 176, primera pieza), las abogadas MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte codemandada, se dieron por notificadas de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, y solicitaron se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la notificación de la parte querellante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 177, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó lo solicitado por las coapoderadas judiciales de la parte codemandada, en consecuencia ofició al Juzgador Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la notificación de la parte querellante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y designó como correo especial a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, a los fines de que consignara la boleta al Juzgado Distribuidor señalado, quien aceptó en esa misma fecha el cargo y prestó el correspondiente juramento de Ley (vuelto del folio 177, primera pieza).

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 178, primera pieza), la abogada BELKIS CARRILLO, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó planilla de emolumentos, tasas y gastos signada con el Nº 112-05, a los fines de que surtiera los efectos de Ley correspondientes (folio 179, primera pieza).

Se evidencia a los folios 180 al 184 de la primera pieza, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia boleta de notificación librada a la parte actora, firmada por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 185, primera pieza), el abogado NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 186, primera pieza), las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte codemandada, solicitaron al Tribunal de la causa ordenara la restitución inmediata del inmueble, y que al efecto se oficiara a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a los fines de la entrega de inmueble en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la ejecución del decreto restitutorio. Igualmente solicitaron que a costa de la parte perdidosa, se ordenara la expedición de copia certificada del presente expediente, y se remitiera el original al Tribunal de Alzada para oír el recurso de apelación interpuesto, y en la copia certificada adelantar la ejecución de la sentencia, en los términos expuestos y ordenando la experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar los daños y perjuicios ocasionados, y una vez fijados, ejecutar la garantía en la que se fundamentó el decreto provisional, como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en sentencia dictada por la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, actuando en sede constitucional, en decisión de fecha 07 de julio de 1993, en el juicio de amparo seguido por Perfumería Tauro, C.A., contra G. Cordone.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 187, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 165 al 175, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda propuesta, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa o mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión’.
De conformidad con dicha norma para que sea procedente una acción interdictal por despojo, deben estar comprobados en la causa y de manera concurrente todos los supuestos de hecho de la norma, a saber:
1) Que el querellante sea quien posee o detente la cosa mueble o inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año en que ocurrió el despojo.
Por su parte, la posesión esta definida por el artículo 771 eiusdem, como ‘…la tenencia de la cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta y exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos ha dicho la doctrina y nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene carácter secundario, a los efectos de ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
A los fines de determinar, en qué consiste el despojo, jurídicamente hablando, en la Enciclopedia Espasa, citada por el comentarista patrio Simón Jiménez Salas, en su obra ‘Los Interdictos en la Legislación Venezolana’, (p. 31) define el despojo como: ‘Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho de otra persona por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo’.
Sentadas las anteriores premisas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde al querellante la carga de probar los hechos alegados en su libelo querellal.
III
A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo los medios probatorios siguientes:
1) A los folios 08 al 16, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo Primero; Segundo trimestre de fecha 03 de mayo de 2000.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia simple de un documento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la Dación en pago hecha por el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSATMO [sic] y a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., del inmueble objeto de la querella.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 17 al 19, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002.
Esta prueba será valorada con posterioridad en esta sentencia.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial Abogado Nelson Ramón Grimaldo García, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Mérito de las pruebas promovidas por la parte demandante, ‘…especialmente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el veinticinco de abril de dos mil (25-04-2000) bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero…’
Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que la parte demandante no produjo junto con el libelo ni promovió durante la fase probatoria prueba documental alguna con tales características, y no se evidencia de las actas del presente expediente un instrumento con características similares al promovido.
En consecuencia, este Juzgador no aprecia este particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 113 al 132, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que compareció por ante el comisionado a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, el testigo siguiente:
JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.245.108 y civilmente capaz. Compareció por ante el comisionado en fecha 30 de enero de 2003, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en los términos siguientes: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría y es mia y es mía [sic] la firma que aparece al pie de la misma la que utilizo en todos los actos tanto públicos como privados’
Este testigo fue tachado por la contraparte según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, de conformidad con los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alega se trata de un testigo profesional.
Para demostrar tal casual el tachante promueve oportunamente, según la diligencia antes citada, los medios probatorios siguientes: 1) Copia certificada del Justificativo de testigos que fue producido en el expediente Nro. 6866 que cursa por ante este Tribunal; 2) Informe requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, para que remita a este Juzgado justificativo de testigos producido por la parte querellante en el juicio Nro. 6908 de ese Tribunal.
Este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 106 al 110, copia certificada del justificativo de testigos producido por la parte querellada en la causa Nro. 6908, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida. Asimismo, de conformidad con la notoriedad judicial, puede constatar que obra a los folios 17 al 19, justificativo de testigos producido por la parte querellada en la causa Nro. 6866, seguido por este Tribunal.
Estos justificativos a que se ha hecho referencia, junto con el justificativo producido por la parte querellada en la presente causa, fueron todos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, y en el cual deponen los mismos ciudadanos como testigos, a saber: JUAN MANUEL LUJÁN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA.
De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, ‘La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
En el presente caso, según la declaración rendida por los testigos del justificativo en el particular SEGUNDO, fueron contratados por UNIBANCA que posteriormente se fusionó con la querellante BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., para el cuidado y mantenimiento de los inmuebles, que en cada uno de los juicios a que se ha hecho referencia, fueron despojados, es decir, que poseían en nombre de la parte querellante, pues tratándose de vigilantes contratados para tal fin, su labor podía ser ejercida en varios inmuebles, razón por la cual, pueden declarar en varios juicios, sin que por ello sean considerados como testigos profesionales.
En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la tacha incoada por la parte querellada contra los testigos ciudadanos JUAN MANUEL LUJÁN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este testigo fue repreguntado por la coapoderado judicial de la contraparte Abogado Dunia Chirinos Laguna, en los términos siguientes:
‘… PRIMERA: Diga el testigo como es cierto que al [sic] misma respuesta que usted dio en el justificativo que en este acto ratifica, fueron reproducidas exactamente igual para tres justificativos de los que yo tengo conocimiento que iban a surtir efecto en tres procesos interdictales diferentes?. CONTESTO [sic]: Porque los tres casos como este sucedió exactamente lo mismo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo específicamente a que inmueble se refiere en el justificativo que en este acto ratifica, es decir ubique el inmueble? CONTESTO [sic]: El sector Urbanización Las Cayenas Nro. 43, en el sector llamado Caño Bubuquí. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento en que supuestamente fue invalido el inmueble? CONTESTO [sic]: No pero en el momento que fuimos como es costumbre a mostrar, o vigilar el inmueble nos encontramos con personas no autorizadas por el banco, ocupando el inmueble. CUARTA: ¿Diga el testigo si aparte de la empresa para la cual usted trabaja alguna otra empresa desempeñaba las mismas labores sobre el inmueble objeto de la querella? CONTESTO [sic]: No. QUINTA: Diga el testigo como explica entonces que en este mismo proceso y por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial testifico [sic] un ciudadano que dijo ser Gerente de una empresa de vigilancia, que no es la misma para la cual usted trabaja, y dijo ejercer las labores de vigilancia sobre ese inmueble? CONTESTO [sic]: El banco tiene la potestad de contratar las empresas que crea convenientes para dicha labor. SEXTA: Diga el testigo porque el banco no le participo [sic] a la empresa para la cual usted trabaja que el inmueble había sido invadido si según el otro testigo ellos lo participaron de inmediato? CONTESTO [sic]: Sería una falta de comunicación. SEPTIMA [sic]: ¿Diga el testigo como explica usted esa falta de comunicación si según las declaraciones mantenían contacto permanente? CONTESTO [sic]: La empresa para la cual trabajo y mi persona visitamos regularmente los inmuebles y cuando visitamos ese inmueble fue cuando nos dimos cuenta de que estaba ocupado, es posible que haya sido el mismo día, o un día anterior. OCTAVA: ¿Diga el testigo la fecha exacta en que visitó el inmueble y encontró que estaba ocupado por personas no autorizadas por el banco, puesto que la empresa para la cual usted trabaja, debe llevar un control de visita de los inmuebles que tienen bajo su supervisión y mantenimiento? CONTESTO [sic]: No puedo dar la fecha por no tener la información a la mano en este momento. NOVENA: ¿Diga el testigo si la empresa para la cual usted trabaja lleva control de visita para los inmuebles que tiene para su vigilancia y mantenimiento? CONTESTO [sic]: Si. DECIMA [sic]: ¿Diga el testigo si venía a declarar en este proceso sobre la supuesta invasión que mi mandante ejecutara sobre el inmueble objeto de la querella porque no revisó esa información antes de venir a declarar, sabiendo que iba a ser repreguntado sobre los supuestos hechos acaecidos por dicha invasión? CONTESTO [sic]: No lo tome [sic] en cuenta. DECIMA [sic] PRIMERA: ¿Si usted no estuvo presente para el momento en que según usted fue invadido el inmueble porque declara entonces sobre hechos que no conoce en forma directa? CONTESTO [sic]: Como lo declaré antes visité el inmueble en varias oportunidades estando desocupado. DECIMA [sic] SEGUNDA: ¿En que oportunidades visitó el inmueble estando desocupado? CONTESTO [sic]: Como lo dije antes no tengo las fechas exactas. DECIMA [sic] TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que las fechas exactas son importantes en estos procesos interdíctales puesto que el término para ejercer la acción es de un año solamente?. (…) DECIMA [sic] CUARTA: ¿Diga el testigo cuanto [sic] tiempo hace que según usted invadió mi mandante el inmueble objeto de la querella? CONTESTO [sic]: No tengo la fecha….’
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de julio de 2002, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
El testigo ciudadano JUAN MANUEL LUJÁN PUIGBO, no compareció por ante el comisionado a rendir su declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto según se evidencia de acta que obra al folio 130.
TERCERA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 102 al 105, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración, los testigos siguientes:
ORLANDO BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.196.735, domiciliado en el Barrio El Carmen avenida 9 con calle 1, Casa Nro. 1-38 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 07 d enero de 2003, acerca del interrogatorio siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si trabajo [sic] para Banesco Banco Universal. CONTESTO [sic]: Si trabaje [sic] para Banesco. Segunda: Diga el testigo desde cuando [sic] y hasta que [sic] fecha trabajo [sic] para Banesco Banco Universal. CONTESTO [sic]: Desde el 03-02-92 hasta julio del año pasado. TERCERA: Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones en esa entidad bancaria conoció y visito [sic] el inmueble distinguido con el Nro. 43, situado en el parcelamiento las Cayenas, en el sitio denominado Caño Bubuquí, en el área urbana de la ciudad de El Vigía. CONTESTO [sic]: Si. CUARTA: Diga el testigo porque conoció ese inmueble. CONTESTO [sic]: Bueno, el cual mi cargo era mensajero y el Banco me pedía que le diera vuelta al inmueble. QUINTA: Diga el testigo si cuando iba y visitaba el inmueble este se encontraba totalmente desocupado. CONTESTO [sic]: La mayor [sic] veces que yo fui se encontraba desocupado, una vez que fui con el Gerente si había gente ahí. SEXTA: Diga el testigo si la vez que fue con el Gerente referida anteriormente, fue cuando ese inmueble fue invadido. CONTESTO [sic]: Si. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si recuerda aproximadamente cuando fue invadido o la fecha en que fue invadido. CONTESTO [sic]: La verdad que la fecha no me recuerdo. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda desde que año el Banco lo mandaba a ver el inmueble. CONTESTO [sic]: Eso fue a mediado [sic] del año 2000. NOVENA: Diga el testigo si desde ese año 2000 hasta el momento de la invasión, el Banco estuvo pendiente del referido inmueble. CONTESTO [sic]: Si. Es todo, terminó el acto se leyó lo escrito y conformes firman.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
JORGE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.661.470 domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida Principal, Casa Nro. 01, El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 07 de enero de 2003, acerca del interrogatorio siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si alguna vez realizo [sic] el cambio de cerraduras de las puertas del inmueble distinguido con el numero 43, situado en el Parcelamiento Las Cayenas en el sitio denominado Caño Bubuquí en el área urbana de esta ciudad de El Vigía. CONTESTO [sic]: Si. SEGUNDA: Diga el testigo por cuenta de quien [sic] cambio [sic] las cerraduras de ese inmueble. CONTESTO [sic]: Bueno, a mi me llama el negocio el señor pedro creo que es Gerente o Sub Gerente del Banco Banesco en esos días y me pidió que le cambiara las cerraduras de las puertas del inmueble, yo me dirijo hacia el inmueble con el mensajero en [sic] abre las puertas de la Residencia y yo le cambio combinaciones a todas las cerraduras de la Residencia y después se le hace [sic] llegar al señor Pedro al Banco el juego de llaves de cada cerradura y se le lleva su respectiva factura por la cancelación del trabajo a nombre del Banco. TERCERA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente cambio [sic] las cerraduras de tal inmueble. CONTESTO [sic]: Para ser honesto no recuerdo con exactitud la fecha. CUARTA: Diga el testigo si recuerda por lo menos el año en que cambio tales cerraduras. CONTESTO [sic]: Con exactitud no lo recuerdo. QUINTA: Diga el testigo si cuando cambio las cerraduras de ese inmueble el mismo se encontraba desocupado. CONTESTO [sic]: Si. SEXTA: Diga el testigo si luego de haber cambiado las cerraduras del referido inmueble, volvió en alguna otra oportunidad al mismo. CONTESTO [sic]: Si le hizo el mismo trabajo por segunda vez. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si en esa segunda oportunidad el inmueble se encontraba igualmente desocupado. CONTESTO [sic]: Si. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda aproximadamente la fecha de esta segunda oportunidad en que cambio la cerradura. CONTESTO [sic]: No tampoco la recuerdo. Es todo, terminó el acto se leyó lo escrito y conformes firman.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte querellada por intermedio de sus apoderados judiciales promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani el Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nro. 29, tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, consignado por la querellante junto con el libelo y agregado a los folios 9 al 16.
Este Juzgador observa, que este instrumento fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia, al valorar las pruebas promovidas por la parte querellante.
SEGUNDO: El derecho a ejercer las repreguntas a los testigos promovidos por la parte demandante.
El derecho de repregunta no constituye un medio de prueba, sino se corresponde con el ejercicio del derecho a la defensa a través del control de la prueba promovida por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, este Tribunal concluye que no fueron plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo propuesta en esta causa, toda vez que resultó probado únicamente los actos posesorios ejercidos por el querellante mediante la vigilancia que por su cuenta ejercía el ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, no habiendo resultado de las pruebas evacuadas el despojo y la relación de identidad entre el hecho despojador y el querellado como autor del mismo, así como tampoco resultó de las pruebas evacuadas la fecha del hecho despojador lo que imposibilita determinar si la presente acción fue ejercida dentro del lapso útil para ello. El Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, quedó demostrada por las declaraciones de uno de los testigos del justificativo ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, quien depuso que por cuenta de la parte querellante ejerció labores de vigilancia y mantenimiento del inmueble objeto de la querella. Dicho requisito también resultó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en afirmar que en varias ocasiones visitaron el inmueble objeto de la querella, junto con el Gerente de la entidad bancaria querellante, y se encontraba desocupado hasta que el mismo fue invadido.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor del mismo con los querellados, observa quien decide, que no resultó probado de las declaraciones testimoniales evacuadas.
En efecto, del análisis de los testigos evacuados en este procedimiento este Juzgador puede constatar que el testigo JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, no fue preguntado por ante el Notario Público acerca de los hechos constitutivos del despojo ni en cuanto a los nombres de los despojadores, razón por la cual, este testigo sólo se limita a responder al particular ‘QUINTO: tengo conocimiento, pues cuando fui al inmueble tal como lo hacía siempre me encontré que estaba ocupado con personas a las cuales la empresa para la que yo trabajo no le había dado ninguna autorización, por lo que la empresa llamó al Banco y el Gerente les dijo que ellos tampoco les habían dado ninguna autorización…’, con lo cual este testigo sólo dice que el inmueble objeto de la querella estaba ocupado por personas, con lo cual no señala cuales fueron los hechos constitutivos del despojo ni señala los nombres de los autores del mismo.
Igualmente, los testigos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, en su declaración en ningún momento son preguntados ni deponen voluntariamente acerca de los hechos constitutivos del despojo, ni del nombre del despojador.
Así las cosas, resulta evidente que este requisito no fue demostrado en juicio pues al no ser preguntado sobre tales hechos, el testigo difícilmente lo hará de manera voluntaria, de allí que, no puede establecerse una relación de identidad entre los hechos constitutivos del despojo y el querellado como autor de ellos cuando ni siquiera los testigos señalan unos hechos despojadores que puedan ser imputados a persona alguna que no es identificada en sus deposiciones.
En conclusión, las pruebas evacuadas fueron insuficientes para la demostración de este requisito, que como se dijo debe demostrarse de manera concurrente con los otras supuestos señalados por el artículo 783 del Código Civil.
El último requisito de Ley, como lo es que la acción interdictal hubiere sido intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, no resultó demostrado de las pruebas evacuadas en juicio.
En efecto, de las probanzas evacuadas en juicio en ninguna se indica cuándo se llevaron a cabo los actos despojatorios de donde resulta imposible establecer que la presente acción hubiere sido intentada dentro del año del despojo.
El testigo, JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, no fue preguntado por ante el Notario Público acerca de cuándo ocurrió la “invasión” alegada por el querellante ni lo depone voluntariamente en su declaración a la repregunta hecha por la contraparte, por el contrario, en las repreguntas OCTAVA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA, hechas por la coapoderado judicial de la parte querellada, responde que no sabe de manera precisa cuando sucedieron tales hechos. Igual situación se presenta con los testigos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, quienes al ser preguntados acerca de la fecha en que ocurrió ‘la invasión’ alegada responden indicando que no la recuerdan.
En consecuencia, al no haber sido demostrados dos de los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal restitutoria, la presente acción debe ser desechada, pues como se dijo en la parte jurídica de la presente sentencia, los supuestos de hecho contenidos en la norma contenida en el artículo 783 eiusdem, deben verificarse en juicio de manera concurrente, no siendo así a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la querella tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellada, además de contestar la demanda, intentan formal acción de amparo sobrevenido, en base con los fundamentos siguientes: 1) Que el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1987 con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer Trimestre celebrado entre CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y BANESCO NACO UNIVERSAL C. A. y el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, conculcó el derecho económico de este último establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitan sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiera agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. y solicitan la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional.
La doctrina jurisprudencial vigente acerca del amparo sobrevenido fue asentada por la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el Caso: Emery mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, la cual en su parte pertinente expresó:
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (Govea & Bernardoni, 2000. Nueva Jurisprudencia enero-febrero de 2000, pp. 6 y 7)
Como se observa, de acuerdo a esta interpretación jurisprudencial -que acoge totalmente este Tribunal- el amparo sobrevenido previsto por la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta destinada a tutelar las violaciones a derechos y garantías constitucionales por actos de los sujetos que intervienen en el proceso judicial, tales como las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales distintos al Juez, y que surjan en el curso de un proceso.
En el presente caso, el accionante en amparo sobrevenido, indica que el contrato por el cual adquirió el inmueble objeto de la presente querella, en virtud que le otorgó un ‘crédito indexado’, le violó su derecho constitucional previsto por el artículo 117 de la Constitución, y como consecuencia de ello y las condiciones de pago previstas por dicho contrato, se vio en la obligación de dar en pago a su acreedor el referido inmueble, cuya restitución se ordenó a través de este procedimiento posesorio.
Como se observa, el origen de la infracción constitucional denunciada se encuentra en la existencia de un contrato celebrado por las partes, extra proceso, vale decir, no se trata de una presunta violación constitucional por actuaciones de las partes dentro del proceso, de allí que la acción de amparo planteada en estos términos era improcedente, pues suponía dilucidar la validez o no de los términos y efectos de un contrato celebrado con anterioridad a la instauración del proceso judicial en el que se pretende el amparo sobrevenido.
En consecuencia, el amparo sobrevenido planteado en estos términos es improcedente.
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal de despojo incoada por los Abogados NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSÓN WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, cedulados con los Nros. 1.885.213 y 9.466.898 inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.896 y 53.375 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. antes identificada, contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.781.199, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se REVOCA el decreto de Restitución Provisional dictado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2002, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, consistente una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con 43, situada en el Parcelamiento ‘LAS CAYENAS’, en el sitio denominado Caño Bubuquí, en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la calle existente del mencionado Parcelamiento: COSTADO DERECHO: Con la parcela número Cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela número Cuarenta y Dos (42) y FONDO: Con la parcela número Quince (15), a la parte querellada ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, antes identificado.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte querellante sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., antes identificada. De conformidad con el artículo 702 eiusdem, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del presente fallo, que se causaron a la parte querellada con la desposesión del bien objeto de la querella, desde que ésta se produjo hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia. Notifíquese a las partes…” (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).
Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, objeto de la apelación formulada por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandante, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).

En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.


Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).

Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).

El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, la cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.

A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.

No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).

Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.

En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., expusieron en la querella interpuesta en fecha 19 de julio de 2002 (folios 01 al 03, primera pieza), que desde el 03 de mayo de 2000, el demandado ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, dio en dación en pago a su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 43, situada en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, y que dicha posesión del inmueble le duró hasta el mes de marzo de 2002, cuando intempestivamente y en forma clandestina había sido despojado por el referido ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, acompañando como prueba de su pretensión copia simple de documento de dación de pago en el cual su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., adquirió dicha propiedad y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida de fecha 08 de julio de 2002 (folios 08 al 19, primera pieza).

A tal efecto, en fecha 30 de julio de 2000 (folio 20, primera pieza), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, admitió dicha acción interdictal restitutoria de posesión considerando suficiente las pruebas promovidas y dado que la parte querellante solicitó la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (folio 23, primera pieza), el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora, consignó contrato de fianza otorgada por BANESCO SEGUROS C.A., por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

En consecuencia, mediante auto de auto de fecha 1º de noviembre de 2002 (folio 30, primera pieza), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, decretó la restitución provisional de la cosa objeto de la querella a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y en tal sentido, comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, quien en fecha 27 de noviembre de 2002, restituyó provisionalmente en la posesión a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Se evidencia, que en fecha 26 de noviembre de de 2002 (folios 33 al 41), las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, presentaron escrito de alegatos a la querella interdictal posesoria incoada en contra de su representado, ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en aplicación a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449.

A su vez, se evidencia que mediante escritos de fechas 03, 05 y 09 de diciembre de 2002 (folios 57 y 58, 73 y 74, 79 y 80, primera pieza), las partes promovieron pruebas en la presente causa.

Igualmente, quien decide observa que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 137, primera pieza), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaran sus alegatos.

En tal sentido, mediante escritos de fecha 24 de marzo de 2003 (folios 141 al 145, primera pieza), las partes presentaron sus alegatos en la presente causa.

Expuesto lo anterior quien decide observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, dejó sentado:

“(Omissis):…
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la sentencia antes citada, una vez practicada la citación del querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 07-0543, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:
‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:
‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’
De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.
Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.
Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:
‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’
De acuerdo a lo que expone el autor Eduardo García de Enterría ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’
Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.
En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.
El Catedrático Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’
Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.
A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.
En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.
Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)
En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’
En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional”…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del fallo antes trascrito, se observa que, a pesar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, consideró en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, dicha norma se encuentra vigente y, por tanto, queda a criterio del Juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrasta con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que en dicho fallo emanado de la Sala de Casación Civil, no se dejó sentado que dicho criterio fuese vinculante para los Tribunales de instancia, sino que, únicamente se exhorto a los jueces a seguirlo.

Así las cosas, observa quien decide que en el caso bajo estudio, no obstante, que la parte querellada expuso los alegatos que consideró pertinente en defensa de sus derechos, se verificó posteriormente -en entera igualdad de condiciones- que ambas partes promovieron pruebas oportunamente y concluido dicho lapso presentaron dentro de los (03) días siguientes, los alegatos que consideraron convenientes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre el recurso de amparo sobrevenido interpuesto por las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su condición de coapoderadas judiciales del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, parte querellada, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 33 al 41, primera pieza), en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En virtud de que el contrato suscrito con la actora nos conculcó el señalado Artículo 117 de la Constitución Nacional [sic] ,en su primera parte y que este proceso amenaza con violarnos la segunda parte del citado Artículo, que consiste en el derecho a que el Estado nos garantice nuestros derechos económicos, puesto que este ya estableció los mecanismos necesarios para garantizar nuestros derechos es por lo que acudimos ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, como lo prevé los Artículos 33 y 334 de la misma para Recurrir en Amparo Sobrevenido, en virtud de que hemos optado por la vía ordinaria, por ser breve y sumaria, para ejercer la defensa de nuestros derechos e intereses, el cual solicitamos sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiara agraviante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, se evidencia que la parte querellada fundamentó su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó “…la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la urbanización Las Cayenas, vía la pedregosa, sector caño Bubuqui área urbana en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la cual tiene aproximadamente ciento noventa metros cuadrados (190 mts2) y distinguida con el Nº 43 […] hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional por estar en peligro la paz social y la integridad de la familia, bases fundamentales del Estado Social, y más grave aún cuando en Resolución No. 146-02, de fecha 28 de Agosto del 2.002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en el Artículo 238 ejusdem del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma general [sic] de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Instruyó a los Bancos para que suspendieran los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados, como es el caso nuestro…” (sic).

Ahora bien, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio en numeral 5) del artículo 6 eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia.

Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es un vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

Ahora bien, en cuanto al Juez competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-2748, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo sobrevenido, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) esta Sala dejó sentado su criterio al respecto en forma contraria al criterio del a quo, en los siguientes términos:
‘...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes expuesto, se evidencia que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliadores de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, el amparo podrá interponerse ante el Juez que éste conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Por tanto, el amparo sobrevenido previsto en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, surge en el curso de juicio, y es de carácter cautelar, dada su naturaleza preventiva, cuando se interpone contra la actuación de un juez, el competente para conocer será el Juez de Alzada, ya que resulta inconveniente que un Juez conozca sobre las presuntas violaciones constitucionales realizadas por él, siendo Juez y parte al mismo tiempo, lo que crearía inseguridad jurídica.

Así las cosas, quien decide observa que la parte querellada señaló que el “…contrato suscrito con la actora…” (sic), mediante el cual ésta adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, le violó su derecho constitucional previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, solicitó la suspensión de la providencia de fecha 1º de noviembre de 2002 (folio 30, primera pieza), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual decretó la restitución provisional en la posesión a favor del querellante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del inmueble bajo estudio.

Al respecto, se observa que el origen de la infracción constitucional denunciada se encuentra en la existencia de un contrato celebrado por las partes, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, vale decir, no se evidencia que la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales hayan surgido en el curso del presente proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez. En consecuencia, esta Alzada considera IMPROCEDENTE la acción de amparo sobrevenido incoada por la parte querellada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:

Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002 (folios 57 y 58, primera pieza), el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Promovió el valor y mérito de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, en el cual se evidencia “…que los querellados le dieron en pago a mi representada el inmueble objeto de este interdicto…” (sic), y con el otorgamiento del mismo se hizo “…la tradición legal del inmueble dado en pago…” (sic), colocando a su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 75, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, quien decide observa que la parte querellante no produjo documento alguno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Sin embargo, quien decide observa que junto con la querella interpuesta, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., acompañó como prueba de su pretensión, copia simple de documento de dación de pago en el cual su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., adquirió la propiedad objeto de la presente demanda.

Así, constata este juzgador que obra a los folios 08 al 16 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, dio en dación en pago a las Sociedades Mercantiles CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 43, situada en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la Calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42); y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic).

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte querellada dentro de su oportunidad legal. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 03 de mayo de 2000, el ciudadano GIOVANNI SEGUNDO CRUZ CHOURIO, dio en dación en pago a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el inmueble objeto de la presente demanda, y que con el otorgamiento del mismo se hizo la tradición legal del inmueble dado en pago, comprometiéndose al saneamiento de Ley.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, vale decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió. Así se decide.

SEGUNDO: Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se citara a los ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.848 y 4.245.108, a los fines que ratificaran el justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, a los fines de demostrar que “…la posesión ejercida por nuestra representada sobre el inmueble objeto de este interdicto…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 75, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dicha ratificación.

En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, , dejó sentado:

“(Omissis):…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…’.
Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este juzgador observa que mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 79, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, tachó a los testigos promovidos en el justificativo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, por estar incursos dentro de las inhabilidades previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos son testigos profesionales y tienen interés en las resultas del presente procedimiento, puesto que están unidos con la querellante por una relación de subordinación, y a los fines de demostrar lo alegado, promovió el justificativo de testigos que consta en el Expediente Nº 6866 de la nomenclatura del Tribunal de la causa y solicitó se oficiara al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del justificativo de testigo que cursa en el Expediente Nº 6908.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 96, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia acordó oficiar al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del justificativo de testigo que cursa en el Expediente Nº 6908.

De la revisión de las actas procesales, quien decide observa que la parte querellante no produjo copia certificada del justificativo de testigos que consta en el Expediente Nº 6866 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Sin embargo, se observa de autos, que obra a los folios 109 al 113 de la primera pieza, copia certificada de justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, a solicitud de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el cual consta en el Expediente Nº 6908 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ENDER EDWIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ y SANDRA MARIBEL COLELLA DE RAMÍREZ, por interdicto restitutorio.

Ahora bien, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que la tacha de testigos “…es el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial, enerva o ataca al testigo presentado por su contrario, tratando de convencer al operador de justicia, de la existencia en él de circunstancias que hacen sospechosa, falsa, inveraz o inatendible su declaración, mas aún, inapreciable, donde se ataca la eficacia probatoria de la prueba…” (p. 791).

A su vez, el autor en referencia expone que según BELLO LOZANO “…no existe confusión entre las causales de inhabilidad y tacha de testigos, que obedece a dos circunstancias diferentes, al primero referido a la validez de la prueba por incapacidad del testigo para declarar en cualquier clase de procesos o en procesos determinados, y el segundo –tacha- que se refiere al testimonio mismo, vale decir, cuando es falso, inveraz, parcializado, sospechoso, que en sí, no invalida la prueba testimonial sino que la hace ineficaz, de manera que desde este momento, debemos precisar que la tacha del testigo constituye un medio de impugnación, que ataca, no la validez del testigo sino la eficacia probatoria de su declaración, aun cuando en puridad de verdad y conforme a lo reconocido por la doctrina, además de no existir causales específicas de tacha, resulta viable la tacha de un testigo cuando es inhábil, lo cual no solo afecta la validez del testimonio sino su eficacia por vía de consecuencia…” (pp. 791-792) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, se observa que la circunstancia de que dichos testigos hayan testificados en varios juicios a favor de la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, por ser empleados de dicha empresa o de otra empresa, no significa que hagan como su profesión la de testificar en juicio, ni mucho menos que tenga interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE la tacha incoada por la parte querellada, contra los testigos, ciudadanos JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO y JUAN ARTEMIO PRADO CORREA.

Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que obra a los folios 116 al 136 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en el cual se evidencia lo siguiente:

DECLARACIÓN DE JUAN ARTEMIO PRADO CORREA

Mediante acta de fecha 30 de enero de 2003 (folios 130 y 131, primera pieza), el ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, el testigo ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, manifestó tener conocimiento que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, es la propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda, pues solicitaron los servicios de la empresa para la cual trabaja a los fines que se encargara del mantenimiento, conservación y venta del mismo.

A su vez, manifestó tener conocimiento que desde que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, ellos cambiaron las cerraduras e inmediatamente la empresa para la cual trabaja comenzó a realizar trabajos de mantenimiento y conservación del mismo.

Manifestó que iba de forma regular a ver como estaba el inmueble e incluso fue en varias oportunidades con personas que estaban interesadas en comprarlo.

Finalmente, manifestó que le consta que el inmueble objeto de la controversia siempre estuvo desocupado, hasta que un día fue como lo hacía siempre y se encontró que el mismo estaba ocupado con personas a las cuales las empresa para la que trabaja no le había dado ninguna autorización, por lo que la empresa llamó al Banco y el Gerente les dijo que ellos tampoco le habían dado ninguna autorización.

Igualmente, quien juzga observa que la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadano JUAN ARTEMIO PRADO CORREA.

Se observa que el referido testigo, manifestó que declaró en tres (03) justificativos de testigos en virtud que sucedió exactamente lo mismo que en el caso bajo estudio.

A su vez, señaló que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en la Urbanización Las Cayenas, Nº 43, Caño Bubuqui, y que no se encontraba presente en el momento en que fue invadido dicho inmueble, pero en el momento en que fue al mismo lo encontró ocupado con personas no autorizadas por el Banco.

Alegó que aparte de la empresa para la cual trabaja, no había otra empresa que desempeñara las mismas labores sobre el inmueble objeto de la demanda, y que el Banco tenía la potestad de contratar las empresas que creyera conveniente para dicha labor.

Señaló que “sería” por falta de comunicación que el Banco no le participó a la empresa para la cual trabaja que el inmueble había sido invadido y que para el momento en que visitó el inmueble objeto de la demanda fue que se dio cuenta que el mismo estaba ocupado, y que es “posible” que haya sido el mismo día o un día anterior, pero que no puede dar la fecha en que visitó el inmueble por no tener la información a la mano.

Manifestó que la empresa para la cual trabaja lleva control de visita para los inmuebles que tienen bajo su vigilancia y mantenimiento.

Igualmente manifestó que en las oportunidades en las que visitó el inmueble objeto de la controversia, el mismo se encontraba desocupado, pero que no tiene las fechas exactas en que lo visitó.

Finalmente, señaló que no tiene la fecha exacta en la que fue invadido el inmueble objeto de la demanda por parte de la parte querellada.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE JUAN MANUEL LUJAN PUIGBO

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

TERCERO: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.196.735 y 5.661.470.

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 75, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

DECLARACIÓN DE ORLANDO BUSTAMANTE MORA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 105 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 07 de enero de 2003, por el ciudadano ORLANDO BUSTAMANTE MORA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.

Se observa que el referido testigo, ciudadano ORLANDO BUSTAMANTE MORA, manifestó que laboró para la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desde el 03 de febrero de 1992 hasta el mes de julio de 2002.

Igualmente, expuso que como trabajador de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., conoció y visitó el inmueble distinguido con el Nº 43, situado en el parcelamiento Las Cayenas, Caño Bubuqui, El Vigía, además señaló que su cargo era de mensajero y el Banco le pedía que le diera vuelta al inmueble.

Alegó que las veces que fue al inmueble objeto de la controversia, el mismo se encontraba desocupado y que la vez que fue con el Gerente sí había gente ahí, en virtud que el mismo fue invadido, pero que no recuerda la fecha en que fue invadido.

Finalmente, manifestó que el Banco lo mandada a ver el inmueble objeto de la controversia, desde “mediado” del año 2000 y que desde ese año 2000 hasta el momento en que el mismo fue invadido el Banco estuvo pendiente del referido inmueble.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE JORGE HERNÁNDEZ
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 106 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 07 de enero de 2003, por el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.

Se observa que el referido testigo, ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, manifestó que realizó el cambio de cerraduras del inmueble distinguido con el Nº 43, situado en el parcelamiento Las Cayenas, Caño Bubuqui, El Vigía, por solicitud del Gerente de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

A su vez, señaló que para el cambio de cerraduras se dirigió a dicho inmueble con el mensajero quien es el que abre las puertas de la residencia, y después se le hace llegar al Gerente del Banco el juego de llaves y la factura para la cancelación del trabajo, pero que no recuerda la fecha en que cambió las cerraduras.

Finalmente, manifestó que cuando cambió las cerraduras del inmueble objeto de la controversia el mismo se encontraba desocupado, y que a dicho inmueble se le cambió por segunda vez las cerraduras, encontrándose igualmente desocupado y que no recuerda la fecha en que por segunda vez se le cambió la cerradura al mismo.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2002 (folios 73 y 74, primera pieza), la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, parte querellada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “…que entre el querellante y mi mandante existe una relación de derecho, que es el contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella, y no la negada relación de hecho, que es el alegado despojo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 76, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de la actas que integran el presente expediente, constata este juzgador que obra a los folios 08 al 16 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHORIO, dio en dación en pago a las Sociedades Mercantiles CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 43, situada en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la Calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42); y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic).

Esta Alzada observa que dicha prueba fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión por parte de la parte querellante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 43, situada en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la Calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42); y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic), según se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes en afirmar que para el momento en que ejercieron el primero labores de vigilancia, el segundo de mensajero y el tercero de cerrajero, el inmueble objeto de la presente controversia se encontraba desocupado hasta que fue invadido. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con el querellado, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso que dicho requisito no resultó probado. Así se decide.

En efecto, del análisis de los testigos evacuados, ciudadanos JUAN ARTEMIO PRADO CORREA, ORLANDO BUSTAMANTE MORA y JORGE HERNÁNDEZ, constata esta Alzada que en sus declaraciones no hicieron referencia acerca de los hechos constitutivos del despojo, ni el nombre del despojador, ni la fecha en que ocurrió el mismo.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, ni el nombre del despojador, ni la fecha en que ocurrió el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 185, primera pieza), por el abogado NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, en consecuencia se REVOCA el decreto de restitución provisional de fecha 1º de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 43, situada en el Parcelamiento “Las Cayenas”, Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…FRENTE: Con la Calle existente del mencionado Parcelamiento; COSTADO DERECHO: Con la parcela Número cuarenta y Cuatro (44); COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Número Cuarenta y Dos (42); y FONDO: Con la parcela número Quince (15); la casa construida sobre la referida parcela consta de porche, sala, comedor, cinco (5) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) salas de baño, garaje con su debido portón, cocina, lavadero y tanque aéreo para agua potable…” (sic).

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, que se causaron a la parte querellada, desde que se produjo la desposesión del inmueble hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZ...
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 4450.- Sonia Janeth Torres Ortega