REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 02 de diciembre de 2013, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la abstención formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez de ese despacho, mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 509), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia signada con el número 04169, por cuanto, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente, del fallo proferido en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concerniente a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de enero de 2013, a cargo de la Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, observó que en el mencionado fallo constitucional, cuya apelación ocupó ex novo, el Juzgador de Instancia hace expresa mención tanto en la valoración de las pruebas como en la parte motiva de los fallos proferidos por él (sentencia de fecha 18 de junio de 2013 y fallo proferido por ese Juzgador en fecha 07 de diciembre de 2012), y que se relacionan directamente con la causa de autos, en la cual el Juez Constitucional ordenó el cumplimiento de la sentencia proferida por esa Alzada de fecha 07 de diciembre de 2012, lo que hace al Juzgador considerar, que en virtud de dichos pronunciamientos emitidos por el Juez a quo, en sana lógica, mal puede él como jurisdicente examinar y juzgar nuevamente respecto a los vicios constitucionales que dieron lugar a la supuesta vulneración de tutela constitucional de los actos jurisdiccionales ordenado por ese Tribunal, en particular sobre denuncias por infracciones constitucionales opuestas ante el supuesto desconocimiento incurrido por el Tribunal de Municipio denunciado en sede constitucional por vulneración de tutela constitucional. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a esa abstención.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 513).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la abstención sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 509, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las once treinta de la mañana (11:30a.m), quien suscribe JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Despacho, expuso: “Por cuanto, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente, del fallo proferido en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela inserta a los folios 468 al 481 del presente expediente, concerniente a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de enero de 2013, a cargo de la Jueza MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, observe que en el mencionado fallo constitucional, cuya apelación nos ocupa ex novo, el Juzgador de Instancia hace expresa mención tanto en la valoración de las pruebas como en la parte motiva, de los distintos fallos proferidos por mi persona relacionados directamente con la causa de autos, (sentencia de fecha 18 de junio de 2013, inserta al folio 358 al 374 y fallo proferido por este Juzgador en fecha 7 de diciembre de 2012 inserta al folio 277 al 300), ordenando incluso el Juez Constitucional, el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Alzada de fecha 7 de diciembre de 2012, lo que hace a este Juzgador, considerar que en virtud, de dichos pronunciamientos emitidos por el Juez a quo, en sana lógica, mal puede este jurisdicente examinar y juzgar nuevamente respecto a los vicios constitucionales que dieron lugar a la supuesta vulneración de los actos jurisdiccionales ordenado por este Tribunal, en particular sobre denuncias por infracciones constitucionales opuestas ante el supuesto desconocimiento incurrido por el Tribunal de Municipio denunciado en sede constitucional por vulneración de tutela constitucional. Por tanto, producto de tales circunstancias fácticas, considera quien suscribe, que se encuentra incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, lo cual compromete mi ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, constituye motivos suficientes y justificado de para abstenerme conocer y decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman ...”. (sic).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la abstención propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida abstención.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la abstención propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición y abstención están sujetas a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición y abstención la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición y abstención, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición o abstención, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la abstención formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la abstención propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez abstenido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la abstención producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la abstención propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario abstenido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida abstención obra contra ambas partes en el presente juicio, -lo cual no fue señalado por el Juez abstenido-, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario abstenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la abstención estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que tal como se señalara, la abstención a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente...”
Por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la abstención propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 84 Adjetivo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del referido Código, resulta procedente declarar Con Lugar dicha abstención, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez abstenido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Indepen¬dencia y 154 de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La....
Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.


El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las copias que será remitida con oficio número 0480-477-13 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes

La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega

Ycma.