REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2013 (folio 92), por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de vicepresidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre del presente año (folios 71 al 90), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 26 de septiembre del año en curso por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción.

Por auto del 1° de noviembre de 2013 (folio 94), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta y por considerar que el fallo apelado no es susceptible de ejecución, remitió el presente expediente en original al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 7 del mismo mes y año (folio 97), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04163. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendario consecutivos siguientes.

En fecha 26 de noviembre del año en curso, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición expresada, consignó escrito por el que expresó los motivos de su apelación (folios 98 y 99).

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre del presente año (folios 101 al 105), la ciudadana ANA LUISA CÁRDENAS DE MALDONADO, tercera interesada, asistida por el profesional del derecho FELIX RAFAEL BARRIOS RAMÍREZ, invocó una serie de alegatos, con fundamento a los cuales, solicitó a esta alzada constitucional, se sirva confirmar en todas sus partes la decisión apelada, por la que se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y que en consecuencia se declare sin lugar la apelación ejercida. De forma anexa, consignó copia fotostática simple de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre de 2013, por la que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., “parte demandada, contra la providencia de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 04 al 07), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el recurrente, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, es seguido por la ciudadana ANA LUISA CÁRDENAS DE MALDONADO” (sic) (folios 106 al 116).

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2013 (folios 1 al 3), y sus recaudos anexos (folios 5 al 60), por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.200, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su condición de vicepresidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita el 10 de noviembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 27, tomo A-4, Cuarto Trimestre, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.195, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra decisión dictada el 26 de septiembre del año en curso, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En el capítulo primero, denominado “DE LA NARRACION DE LOS HECHOS” (sic), expuso que en fecha 5 de mayo de 2013, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal en contra de su representada, la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., correspondiéndole su conocimiento por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, órgano jurisdiccional que le dio entrada en fecha 7 de mayo de 2013, decretando medida de secuestro el 1° de agosto del mismo año, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un local donde funciona su representada, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, signado con el número 3-53 de la nomenclatura municipal, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida; que el 2 de agosto del prenombrado año, el abogado apoderado de la empresa que representa, se opuso a dicha medida de secuestro; que en fecha 6 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, hoy accionado en amparo, dejó constancia “que por cuanto la parte interesada no se hizo presente se abstiene de practicar la misma, HACIENDO CASO OMISO a la OPOSICIÓN interpuesta por [su] representada en el cuaderno de medida de secuestro” (sic); que el 9 del citado mes y año, el abogado apoderado de su representada solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la referida oposición, a lo que dicho Tribunal volvió a hacer caso omiso, dictando sentencia definitiva el 3 de octubre de 2013, “SIN HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA OPOSCION [sic] HECHA POR [ellos] EN TIEMPO UTIL [sic] en el cuaderno de medida de secuestro” (sic).

En el capítulo segundo del escrito querellal, indicó el exponente que “el no pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial sobre la OPOSICION [sic] interpuesta, por la conducta omitiva [sic] de la jueza que viola [su] derecho constitucional consagrado en nuestra CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que la jueza nunca se pronuncio [sic] sobre la oposición interpuesta por [ellos]” (sic), y dictó sentencia sin resolver la oposición; que se hace uso de la vía extraordinaria, por cuanto se le ha causado indefensión a su representada.

Que con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (sic), y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude para interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto a su decir, lesiona derechos fundamentales que asisten a su representada. El presente capítulo fue subdividido a su vez por el accionante en amparo en subcapítulos, que son del tenor siguiente:

En el capítulo primero, intitulado “LA ACCION [sic] DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), el exponente señaló los datos de identificación de la parte agraviada y de la parte agraviante, así como sus domicilios. En el capítulo segundo, denominado “EL DERECHO O GARANTIA [sic] CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDO” (sic), indicó que lo constituye “el DE IGUALDAD ANTE LA LEY previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, previsto en el articulo [sic] 26 ejusdem [sic] y el principio de igualdad de las partes ante la Ley, garantizado en el articulo [sic] 21.2 de la constitución” (sic), así como el artículo 49 ordinal 1° de la carta magna, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa.

En el capítulo tercero, llamado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA EN SEDE CONSTITUCIONAL” (sic), el exponente solicitó al a quo el decreto de medida innominada “a fin que le ordene al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en su condición de parte agraviante que se ABSTENGA DE PRACTICAR cualquier medida de DESALOJO en el local donde funciona [su] representada RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A arriba identificada, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4 Centro Comercial Ayacucho Número [sic] 3-53 de la Nomenclatura [sic] Municipal [sic], Parroquia [sic] El Sagrario, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic).

En el capítulo cuarto, intitulado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” (sic), indicó que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovía para ser evacuado en la audiencia constitucional, el valor probatorio de la copia certificada tanto del expediente número 7.628, como de su cuaderno de secuestro, las cuales consignó adjuntas a su escrito, agregadas a los folios 10 al 57.

En los capítulos quinto y sexto, denominados “DE LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO” (sic) y “DE LA NOTIFICACION DEL QUERELLANTE Y QUERELLADO” (sic), respectivamente, el accionante solicitó la notificación del representante de la vindica pública, en atención del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicó el “domicilio procesal del QUERELLADO” (sic), y del querellante.

Finalmente expresó que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaba se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, la nulidad de la sentencia accionada, de fecha 26 de septiembre del presente año 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia, se ordene “APERTURAR LA ARTICULACION PROBATORIA respectiva en el cuaderno de medida de secuestro” (sic), así como que el mencionado Tribunal, se desprenda del expediente número 7.628, por haber adelantado opinión; solicitud que fundamenta en los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica citada.

Con el objeto de sustentar su petición, el accionante ofreció como pruebas las documentales siguientes:

1) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita en fecha 10 de noviembre de 1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando anotada bajo el número 27, tomo A-4, cuarto trimestre (folios 5 al 9).

2) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones que obran en el expediente identificado con el guarismo 7.628, de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del juicio seguido por la ciudadana ANA LUISA CÁRDENAS DE MALDONADO contra la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folios 10 al 44).

3) Copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que obran en el cuaderno separado de secuestro, que forma parte del expediente identificado en el particular anterior (folios 45 al 57).

4) Copia fotostática simple de lo que se presume constituye una decisión extraída de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, en unas páginas identificada como Guárico, y en sus vueltos identificada como Mérida, que no presenta continuidad en su contenido, y cuya impresión se observa fraccionada en varios de sus párrafos (folios 58 al 60).

Recibidos los autos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor y, hecho el reparto reglamentario, el expediente le correspondió a ese mismo Juzgado, el cual, mediante auto del 21 de octubre del año en curso (folio 61), dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha con su propia numeración asignándosele el guarismo 10.615. Igualmente, acordó que, en cuanto a la admisión de la acción propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

Por diligencia del 23 del mismo mes y año (folio 62), el accionante en amparo, ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, asistido por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, expuso que “en [su] carácter de Vice-Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., identificada en autos, y parte querellante en el presente amparo constitucional” (sic), confería poder apud acta al mencionado profesional del derecho, “para que actúe como representante legal de [su] representada en el expediente de amparo constitucional” (sic) de autos, con las facultades allí especificadas. De la anterior actuación la Secretaria del Tribunal de la causa, suscribió nota, por la que dejó constancia que “CERTIFICA QUE EL PRESENTE PODER FUE OTORGADO EN SU PRESENCIA POR EL PODERDANTE QUE SE IDENTIFICO [sic] CON LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nos. [sic] V-8.034.200” (sic).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 (folios 71 al 90), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, dispuso que no había condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem; y, por considerar que el recurrente no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 ibídem. En el particular noveno de la parte motiva, intitulado “CONCLUSIONES” (sic), así como en la parte dispositiva de dicho fallo se expresó de forma textual, lo siguiente:

“NOVENA: CONCLUSIONES:

1. La transacción pone fin a la litis y por lo tanto la acción de amparo no puede restablecer ninguna situación jurídica infringida por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla o que la hace inadmisible según el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional. Y así debe decidirse.
2. En sintonía a lo anterior en el presente caso tiene plena adecuación el artículo 1.713 del Código Civil, dispone ‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’. Terminado el juicio principal mediante la transacción, no se tiene razón de conocer de una acción constitucional en tales circunstancias, ya que el amparo deriva en esta oportunidad, de un juicio que terminó mediante transacción. Y así debe decidirse.
3. Se interpuso la acción constitucional COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL, lo que resulta evidente cuando la parte actora en la acción de amparo constitucional dentro de su petitorio solicita la revocatoria de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así debe decidirse.
4. La omisión del pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, se deduce de su poca importancia para dictar la sentencia definitiva, por lo que con la sentencia definitivamente firme, en forma tácita o sobre entendida, refleja lo innecesario de dicho pronunciamiento sobre dicha cuestión previa. Y así debe decidirse.
5. Las transacciones pueden efectuarse aún en el acto en que se esté levantando el acta de ejecución de la sentencia, por lo que resulta legal que dictada la sentencia definitiva, las partes realicen una transacción, ya que incluso tales transacciones se realizan incluso ante los Tribunales Superiores como ante el Tribunal Supremo de Justicia. Y así debe decidirse.
6. Los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales están acordes con lo decidido en el presente fallo. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción contentiva de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE [sic] RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, en su carácter de Vice-presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra ésta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, al considerarla incursa en la causal consagrada en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VI
PUNTO PREVIO

Se torna pertinente dejar sentado que es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada, en este caso constitucional, de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, y evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma.

En efecto, de la revisión cognoscitiva efectuada al escrito querellal de amparo constitucional, así como a los recaudos anexos al mismo, específicamente del contenido del acta constitutiva y estatutos sociales que regulan la constitución y funcionamiento de la persona jurídica que se configura como sujeto activo de la pretensión cabeza de autos, empresa “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A.”, se constató que el acápite “DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN” (sic), está conformado por los artículos que se citan a continuación:

“CLAUSULA [sic] 14: La dirección y suprema administración de la Compañía estará a cargo de un Presidente, quien lo será a la vez de la Sociedad, un Vice-Presidente, quién suplira [sic] las faltas temporales o definitivas de [sic] Presidente y serán elegidos o reelegidos por períodos de cinco (5) años en Asamblea ordinaria [sic] de Accionistas.-
CLAUSULA [sic] 15: La Compañía será administrada conjuntamente [sic] o separadamente por el Presidente o Vice-Presidente, quienes tendrán los más amplios poderes de administración y disposición de los negocios e intereses de la misma, comprometiendola [sic] y obligándola. Queda expresamente establecido que la Compañía no podrá en ningún caso otorgar fianzas reales ni personales a terceras personas, sean éstas naturales o jurídicas. Tanto el Presidente o el Vice-Presidente deberán depositar dos (02) [sic] acciones en la caja social a los efectos de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio o su equivalente en caso de no ser Accionista.- [sic]
CLAUSULA [sic] 16: El Presidente es el representante legal de la Compañía ante terceras personas naturales o jurídicas y el funcionario autorizado para firmar por el [sic] y obligarla. Compete al Presidente: 1) Ejecutar y hacer desiciones [sic] de la Asambleas [sic]. 2) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de las Asambleas. 3) Delegar en Abogados, la representación judicial de la Compañía, otorgándoles los poderes y confiriendoles [sic] los poderes que considere convenientes, podrá abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias de cualquier naturaleza, decretar el destino de los fondos de reserva de conformidad con la Ley, firmar pagarés, letras de cambio, obligaciones de cualquier naturaleza y en general realizar todos los actos de disposición que sea necesario.-” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Asimismo la cláusula 21, estableció textualmente que “La Asamblea de Accionistas decidió nombrar como PRESIDENTE al Ciudadano [sic] ELADIO ALBORNOZ CORREDOR como VICE-PRESIDENTE a JOSE [sic] RAMON [sic] ALBORNOZ CORREDOR, como COMISARIO OMAR ROLANDO GOMEZ [sic] CONTRERAS” (sic).

Tal y como fue indicado y suscrito, en el escrito querellal cabeza de autos, en consonancia con el contenido de los estatutos sociales de la empresa accionante en amparo, cuyos pertinentes extractos fueron citados ut retro, evidencia este juzgador constitucional que, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, quien interpuso la demanda de amparo in examine, actualmente ejerce el cargo de vicepresidente de dicha sociedad mercantil “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A.” (sic); y, quien según lo establecido textualmente, en su orden, por las cláusulas 14 y 15 de los mencionados estatutos, suple “las faltas temporales o definitivas de [sic] Presidente” (sic); y, asimismo conjunta o separadamente con éste, ostenta “los más amplios poderes de administración y disposición de los negocios e intereses de la misma, comprometiendola [sic] y obligándola” (sic); más no se evidencia de ninguna de las atribuciones supra citadas, que el vicepresidente, tenga facultad para representar a la prenombrada compañía anónima, y así se observa.

Bajo esta perspectiva, siendo la materia societaria de naturaleza mercantil, las regulaciones de los socios con los administradores está regulada en forma específica por el Código de Comercio, por lo que resulta imperativo citar las disposiciones pertinentes del citado Código, en lo relativo a la compañía o sociedad anónima, como ente colectivo con personalidad jurídica distinta a la de los socios, “en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción” (sic) (artículo 201, ordinal 3° del Código de Comercio), así:

“Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:
1º.- La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.
2º.- La especie de los negocios a que se dedica.
3º.- El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º.- El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º.- El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6º.- Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
7º.- Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º.- El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º.- El número de los comisarios.
10º.- Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.
11º.- El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252” (sic).

“Artículo 242.- La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”

“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.” (sic). (Negrillas añadidas por esta alzada).

En cuanto a la materia que nos ocupa, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL Las sociedades mercantiles” (sic), tomo II-B, Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2010, páginas 1424-1425, expresó:

[omissis]
“VII. FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES
Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ’Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’ (Vivante, quien era contrario a esa interpretación literal). […].
[omissis]
Nuestra doctrina (Goldschmidt, Hung Vaillant) ha aceptado las mismas conclusiones de la doctrina italiana citada y se ha negado a efectuar una interpretación distinta del único aparte del artículo 243 del Código de Comercio, pero no se ha aclarado si el desarrollo de la actividad de los administradores dirigida al cumplimiento del objeto social tiene algún límite o no. En efecto, De Gregorio sostenía que la función de los administradores, dentro del ámbito del objeto social, no podía extenderse a todo acto (aun no de sola administración) sino únicamente a los actos de administración (contra: Vivante). En un sentido similar, Arismendi ha afirmado, en nuestro país, que deben aplicarse las reglas generales del mandato por lo cual los administradores no pueden enajenar o hipotecar inmuebles, disponer a título gratuito, remitir deudas, contraer empréstitos, transigir, comprometer, ni ejercer ningún acto extraordinario de administración, a menos que exista autorización expresa en los estatutos. Estas conclusiones de Arismendi, válidas por rigurosa aplicación de las reglas del mandato, deben rechazarse si se acepta la teoría del órgano, porque el órgano está facultado para realizar, por su propia naturaleza, todo lo que sea necesario para el cumplimiento el objeto social, con las únicas limitaciones que se derivan de la ley o del documento constitutivo. [omissis]” (sic) (Negrillas añadidas por este Juzgador).

De la interpretación gramatical y sistemática de las normas legales y criterios doctrinarios anteriormente citados, se evidencia indubitablemente que el régimen legal que preceptúa las reglas de formación y funcionamiento de las compañías anónimas, como sujetos colectivos de comercio, establecen expresamente que los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, y del mismo modo, que el número de personas que hayan de ejercer la administración de la sociedad, bien sea conjunta o separadamente, y cual de ellos podrá representarla legalmente, será expresamente determinado en el documento constitutivo de la misma (artículo 213.8 Código de Comercio), conforme a las cláusulas estereotipadas al momento de su constitución, o por acta de asamblea que posteriormente las modifique, concluyéndose que los administradores que conforman la junta directiva de la misma, no pueden representarla por el solo hecho de ser administradores, sino que sus atribuciones, así como la determinación de la amplitud de las funciones de gestión y de representación, a su vez, deberán ser determinadas claramente en el prenombrado documento estatutario; de tal modo que, los administradores que pueden ser uno o varios, se considerarán autorizados para ejecutar conjunta o separadamente, los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía, más no para representarla legalmente, facultad que sólo está deferida a quien de ellos, indiquen sus cláusulas contractuales.

Bajo esta perspectiva, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1, textualmente establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
[omissis]” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal de alzada).

En sintonía con los razonamientos expuestos, se pronunció la sentencia número 998 de fecha 15 de octubre de 2010, caso: Ángel Rafael Balza Correa, quien dijo actuar en nombre y representación de GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la que expresó:

[omissis]
“Conforme al documento parcialmente transcrito, se observa que el poder con que actúa el ciudadano Ángel Rafael Balza Correa es un ‘mandato especial de representación y gerencia’ que, de acuerdo a los términos en que fue otorgado, lo asimila más bien a un factor mercantil. De otro lado, se desprende que en la cláusula séptima del documento estatutario de la empresa Grupo de Seguridad Arreyes C.A., que cursa en actas, la representación de la compañía, tanto judicial como extrajudicial, recae en la Junta Directiva, la cual, está conformada por los ciudadanos María Luisa Roel de Reyes (Presidenta), Vladimir Lenin Reyes Roel (Vicepresidente) y Francisco Roel Aguiar (Gerente), ninguno de los cuales accionó la presente acción.
De modo que, el ciudadano Ángel Rafael Balza Correa, quien no es abogado, no puede proponer dicha demanda, ni siquiera mediante asistencia de una abogada, en nombre de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., porque no está facultado para ello, ya que sólo la representaba negocialmente, en virtud del mandato especial de ‘representación y gerencia’, que le fue otorgado por la Junta Directiva –órgano societario de actuación de la compañía-, mediante el cual solo podía ‘ejecutar todos los actos de comercio que sean necesarios y de interés en las funciones inherentes al giro comercial de la Sociedad Mercantil (...)’; además, el actor no tenía capacidad para representar a la compañía en juicio –capacidad de postulación-.
En consideración a lo anterior, el mandato con que el actor propuso la demanda de tutela constitucional sólo le otorga facultades para el ejercicio de actividades gerenciales de dicha compañía, facultades de carácter taxativas, y no para actuar por ella en juicio, ni siquiera con asistencia de abogado. De modo que, la demanda de amparo constitucional resulta contraria a derecho y por tanto inadmisible, lo cual debió ser advertido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En consideración a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Rafael Balza Correa, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e inadmisible, por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo. Así se decide.” [omissis] (sic).

Establecidas las anteriores premisas, y analizado como fue el documento constitutivo estatutario de la empresa “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A.” que obra en autos en copia certificada (folios 5 al 9), cuyos extractos fueron citados parcialmente ut supra, se evidencia que su accionista y vicepresidente, ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, no está facultado estatutariamente de forma expresa para representarla legalmente, ni para otorgar poderes judiciales en su nombre, ya que esta atribución únicamente le fue deferida a quien ejerza las funciones de Presidente (cláusula 16.3), en este caso al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, ya que el prenombrado ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, únicamente ostenta conjunta o separadamente con el presidente, “los más amplios poderes de administración y disposición de los negocios e intereses de la misma, comprometiendola [sic] y obligándola” (sic), razón por la cual, se concluye que al no haberle la empresa “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A.” otorgado conforme a los estatutos cursantes en autos, las facultades para representarla en juicio, el referido ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR en su condición de vicepresidente de la misma, no está investido de la representación necesaria para interponer en su nombre, ni siquiera con asistencia de abogado el presente recurso de amparo constitucional, ni tampoco para otorgar el poder judicial que obra al folio 62 del presente expediente, resultando manifiesta su falta de representación, con lo cual no queda satisfecho el requisito de forma del escrito querellal, exigido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1, y así se declara.

Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y doctrina jurisprudencial invocada, este Tribunal Superior, forzosamente concluye en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cabeza de autos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de vicepresidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., por no cumplir con el requisito formal establecido en el numeral 1 del artículo 18 eiusdem, así como en la inadmisibilidad del recurso de apelación sometido a su consideración, con lo cual se confirma pero con una distinta motivación, la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, es trascendente dejar sentado que, no puede pasar inadvertido que la falta de representación de la parte actora al momento de introducir una demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la misma, dado que esto pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación, situación que se ve aún más agravada en virtud de observarse que por diligencia del 23 de octubre de 2013 (folio 62), el accionante en amparo, ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, asistido por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, expuso que “en [su] carácter de Vice-Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., identificada en autos, y parte querellante en el presente amparo constitucional” (sic), confería poder apud acta al mencionado profesional del derecho, “para que actúe como representante legal de [su] representada en el expediente de amparo constitucional” (sic) de autos, con las facultades allí especificadas, de cuyo análisis se observa que la Secretaria del a quo constitucional, se limitó a suscribir dicha diligencia dejando constancia únicamente de que “CERTIFICA QUE EL PRESENTE PODER FUE OTORGADO EN SU PRESENCIA POR EL PODERDANTE QUE SE IDENTIFICO [sic] CON LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nos. [sic] V-8.034.200” (sic); sin cumplir con el mandato que le ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de dejar constancia de que le hubieren exhibido los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice ejercer el otorgante del poder a nombre de otra persona, en este caso, jurídica, y así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 21 de octubre de 2013, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de vicepresidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., asistido por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS contra la decisión dictada el 26 de septiembre del mismo año por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; con ocasión del juicio seguido por la ciudadana ANA LUISA CÁRDENAS DE MALDONADO contra la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en virtud de la falta de representación del accionante, respecto de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., con lo cual no queda satisfecho el requisito de forma preceptuado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, vicepresidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre del presente año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 26 de septiembre del año en curso por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, SE CONFIRMA pero con una distinta motivación, la decisión apelada.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04163
JRCQ/YCDO/mctp.