REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 3 de diciembre de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 20 de noviembre del presente año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por la ciudadana JULIA MÁRQUEZ DE ISTOK, contra el ciudadano IVÁN CRISTÓBAL ISTOK MÁRQUEZ, por interdicción, contenido en el expediente nº 5928 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 6 de diciembre de 2013 (folio 169), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04181. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:



…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 20 de noviembre del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada al folio 166 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) (folio 163), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae la presente incidencia, signado con el número de expediente 5928 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: ‘…DEMANDANTE (S): JULIA MARQUEZ DE ISTOK.- DEMANDADO (S): IVAN CRISTÒBAL ISTOK MARQUEZ. MOTIVO: CONSULTA (INTERDICCION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: 14 MES: AGOSTO AÑO: 2013…’, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 08 [sic] de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que funge apoderada judicial de la promovente de interdicción, ciudadana JULIA MÁRQUEZ DE ISTOK, la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, con quien me encuentro incurso en causal de inhibición, en virtud que la referida abogada mantiene una estrecha amistad y ejerce conjuntamente con ele abogado DÁMASO ROMERO, con quien también me encuentro incurso en causal de inhibición, lo cual origina en mi fuero interno una animadversión y predisposición hacia la profesional del derecho LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, circunstancia que motivó mi inhibición en las causas contenidas en los expedientes que con los números 5462, 5641 y 5361 cursaron por ante este Tribunal, las cuales fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 03 [sic] de mayo de 2012, 20 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2012 respectivamente, que compromete mi [sic] serenidad para conocer y decidir la presente causa, a los fines de garantizarle a las partes en el presente expediente-distinguido con el -5928-, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, por razones de transparencia judicial, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, de fecha 07 [sic] de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] 2140, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, contenido en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° [sic] 02-2403, mediante la cual ese Alto [sic] Tribunal dejó establecido que: '(omissis):…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural ….independiente, idóneo e imparcial… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…', de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente me inhibo de conocer de ésta y cualquier otra causa en la que aparezca ya como parte, tercera interesada, abogada asistente o apoderada judicial bien sea en asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada”. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló, que se encuentra incurso en causal de inhibición con la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, quien actúa como apoderada judicial de la parte promoverte de interdicción ciudadana JULIA MÁRQUEZ DE ISTOK, asimismo que la mencionada abogada mantiene “una estrecha amistad y ejerce conjuntamente con el abogado DÁMASO ROMERO, con quien también [se] encuentr[a] incurso en causal de inhibición, lo cual origin[ó] en [su] fuero interno una animadversión y predisposición hacia la profesional del derecho” (sic), no obstante que motivó su inhibición, en la circunstancia contenidas en los expediente con su nomenclatura 5462, 5641 y 5361, que fueron declarada con lugar por este juzgado en fecha “03 [sic] de mayo de 2012, 20 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2012 respectivamente,” (sic), en tal sentido circunstancia que “compromete [su] serenidad para conocer y decidir la presente causa” (sic).

Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por la ciudadana JULIA MÁRQUEZ DE ISTOK, contra el ciudadano IVÁN CRISTÓBAL ISTOK MÁRQUEZ, por interdicción, contenido en el expediente nº 5928 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez



José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa













Exp. 04181
JRCQ/YCDO/mkp