EXP. 19.985
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: DAISY BLANCO CEDEÑO Y FERNANDO GONZALEZ PEÑA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CARMEN JOSEFINA PEÑA
DEMANDADA: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO RAMIREZ BRACHO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

NARRATIVA

El presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 11 de junio de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo incoada la demanda por el abogado CARLOS MANUEL MARUQEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.045.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.455, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, mediante la cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF.
Por auto de fecha dieciocho de junio de 2003 (folio 11), este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 17, obra declaración de la Alguacil Temporal de este Juzgado, en la que manifestó que devuelve la Boleta de Citación librada a la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, por cuanto la búsqueda del domicilio resultó totalmente infructuosa, por lo que le fue imposible cumplir con lo ordenado.
Al folio 19, por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio, los cuales obran consignados a los folios 21 y 22 del presente expediente y agregados según nota de secretaría en fecha 21 de enero de 2004.
Al folio 24, consta nota de secretaria de fecha 01 de abril de 2004, en la que la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la dirección de la parte demandada, ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF.
Al folio 51, por nota de secretaría de fecha 05 de mayo de 2010, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 26, por auto de fecha 24 de mayo de 2004, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, el cual no compareció para aceptar el cargo, tal como se evidencia al folio 29 del presente expediente.
Al folio 30, por auto de fecha 01 de julio de 2004, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, el cual no compareció para aceptar el cargo, tal como se evidencia al folio 35 del presente expediente.
Al folio 37, por auto de fecha 09 de agosto de 2004, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada MARI PAZ TORRES GONZALEZ, la cual acepto el cargo, tal como se evidencia al folio 43 del presente expediente.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, mediante la cual consigna poder especial otorgado por el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, como representante legal de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A, igualmente se da por notificado en la presente causa.
A los folios 52 y 53, obra escrito de oposición de pruebas de fecha 25 de octubre de 2004.
Al vto del folio 56, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual sustituye mediante poder apud-acta el poder especial otorgado en su persona por el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, como representante legal de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A.
Al folio 57, obra nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2004, en la cual deja constancia que siendo el ultimo dia para que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no se agrego escrito alguno por cuanto la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de subsanación.
Al folio 59, obra escrito de pruebas, suscrito por el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, referentes a la articulación probatoria de las cuestiones previas.
A los folios 61 y 62, obra escrito de conclusiones en la articulación probatoria de las cuestiones previas, suscrito por el abogado CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 69, obra auto de fecha 04 de octubre de 2005, mediante el cual el Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Temporal del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 72, obra escrito suscrito por los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, en el cual revocan el poder especial que riela al folio 4 de la presente causa y a su vez otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y CARMEN JOSEFINA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado 105.761 y 105.709, en su orden.
Al folio 80, por auto de fecha 02 de mayo de 2007, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se ordeno formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo.
Al folio 86, obra escrito de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por la abogado JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando sentencia.
Al folio 88, por auto de fecha 01 de junio de 2007, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, el tribunal manifiesta no haber dictado sentencia de cuestiones previas en la presente causa por el exceso de trabajo.
A los folios 89 al 95, obra escrito, suscrito por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual solicitan la perención de la causa.
Al folio 129, obra auto de fecha 25 de junio de 2007, en el cual niega el pedimento de la parte actora (folios 89 al 95), por cuanto la presente causa entro en términos para dictar sentencia.
A los folios 136 al 148, obra sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, en la que se declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 155 al 157, obra contestación de la demanda, suscrita por el Abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 160, obra escrito de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por la Abogado JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual impugna el escrito de Contestación a la demanda.
A los folios 164 al 167, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 168, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 170, obra escrito de impugnación de pruebas, suscrito por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 174, obra auto de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual declara sin lugar el escrito de impugnación de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, igualmente no admite las prueba de reconocimiento del contenido y firma solicitada por la parte actora, y admite las signadas con los numerales PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO; y en cuanto a las pruebas de la parte demandada la admite se admite en cuanto a lugar en derecho.
A los folios 175 al 178, obran escritos mediante el cual tiene lugar el acto de inspección judicial en la cual por no estar presente la parte actora (promovente) se declara desierto el acto.
Al folio 181, obra escrito mediante el cual tiene lugar el acto de inspección judicial inserto al numeral PRIMERO en las pruebas promovidas por la parte en la cual por no estar presente la parte actora (promovente) se declara desierto el acto.
A los folio 182 al 187, obra escrito mediante el cual tiene lugar el acto de inspección judicial inserto a los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.
A los folios 199 y 200, obra escrito de informes suscrito por el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 204 al 206, obra escrito de observación a los informes suscrito por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 204, obra auto de fecha 3 de octubre de 2008, en el cual el tribunal entra en términos para decidir.
A los folios 210 al 218, obra decisión de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual el tribunal se declara incompetente por la materia.
Al folio 227, obra auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se declara definitivamente firme la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 (folios 210 al 218)
Al folio 230, obra escrito de fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES, le da entrada a la presente causa quedando inserto bajo el numero 7996-2010.
Al folio 232, obra decisión de fecha 17 de marzo de 2010, emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES BARINAS, en la que se declara incompetente para conocer la presente causa, quedando planteado un conflicto negativo de competencia, igualmente se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 236 al 250, obra decisión de fecha 07 de agosto de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara competente a este Tribunal para conocer la presente causa.
Al folio 253, obra auto de fecha 29 de octubre de 2012, en el que se da por recibida el presente expediente, se le dio entrada y se cancelo su asiento de salida en el libro respectivo, el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, haciéndole saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, Abogado CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, en los siguientes términos:
• Que en el año 1997, la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Publico Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1959, e inserto bajo el Nº 267, tomo II adicional, Protocolo 1º de los libros respectivos, con reforma estatutaria de fecha 30 de mayo de 1996, inserta bajo en Nº 13, Protocolo Primero; Tomo 27, Segundo Trimestre; oferto unos apartamentos del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez a personas que no eran afiliados de dicha asociación.
• Que en el mes de septiembre a sus mandantes le fue hecha de manera verbal, por parte de la directiva que para aquel entonces representaba dicha asociación la promesa u opción de compra venta de un (01) apartamento perteneciente al Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Urbanización ubicada en la Aldea Santa barajara, sector oeste, jurisdicción del Municipio Libertador, la cual para esa época se estaba construyendo bajo la promoción y auspicio de dicha asociación civil.
• Que a sus poderdantes se les hizo la oferta de adjudicarles el mencionado apartamento como opcionantes con el pago por adelantado de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES el cual era el 50% del precio total de dicho inmueble el cual era, a su vez, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.
• Que ante la oferta hecha por la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a sus poderdantes, estos procedieron a depositar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES a favor de la mencionada asociación a través de cheque N° 01027330 del banco Banesco, en fecha 28 de enero de 1998, tal y como se demuestra de planilla de deposito N° 33137586 del Banco de Venezuela en la cuenta corriente que la ASOCIANCION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES tenia en la mencionada institución bancaria con el N° 15100014218.
• Que los días 14, 15 y 16 de septiembre de 1999, a través del diario FRONTERA, donde dicha asociación convoca a los “opcionantes del Conjuntos Residencial Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” a una reunión que se celebro el día 16 de septiembre de ese año.
• Que entre los opcionantes convocados por la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en tres oportunidades, aparece el nombre de su mandante Fernando González.
• Que aun habiendo sus mandantes cumplido con todas las exigencias hechas por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DELA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para ser optantes a un apartamento de la urbanización “Pedro Rincón Gutiérrez”, observaron con decepción como dicha asociación incumplió a todas luces con el contrato verbal que tenia con sus poderdantes, y en ningún caso adjudico apartamento alguno a los esposos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA.
• Que aun cuando el pago fue hecho el 28 de enero de 1998, para el mes de septiembre de 1999, la demandada convoco a los opcionantes de la Urbanización “Pedro Rincón Gutiérrez” para una reunión, que a ninguna solución llevo.
• Que sus mandantes ocurrieron en varias ocasiones por ante la sede de la parte demandada para tratar de llegar a un acuerdo de adjudicación de su esperado apartamento, pero todas la conversaciones fueron infructuosas.
• Que al ver que la soñada adjudicación nunca se llevo a cabo, sus poderdantes requirieron de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A) que en virtud del incumplimiento por parte de esta, se resolviera el contrato acordado y en consecuencia de ello se les devolviera los cinco millones dados por sus mandantes a la mencionada asociación como arras promisorias.
• Que la parte demandada se negó a devolverles el dinero en cuestión, alegando que la negociación había sido convenida y era responsabilidad de la antigua directiva de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A), y que la nueva directiva nada tenia que ver con dichas opciones de venta.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 1137, 1141, 1155, 1157, 1160, 1161 y 1271 del Código Civil concatenado con los 338 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita: 1) dar por resuelto el contrato de Opción a Compra -Venta convenido y aceptado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con sus mandantes DAISY JOSEFINA BLNACO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, debido al reiterado incumplimiento de dicha asociación en la entrega del apartamento; 2) Reintegrar a sus mandantes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) correspondiente al pago de arras promisorias que sus mandantes hicieron a favor de la demandada, en cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 15100014218; 3) En pagar a sus mandantes por intereses compensatorios la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) calculados al 12 por ciento anual que es lo que sus mandantes han dejado de percibir, de haber colocado el dinero dado en arras en una entidad bancaria, sufriendo así daños lucro cesante; 4) En pagar a sus mandantes la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por daño emergente, surgido por los gastos que sus mandantes han tenido que realizar por cobranzas extrajudiciales, y otras diligencias hechas por ante la Asociación de empleados, y por ante otras instituciones; 5) los daños morales sufridos por sus mandantes, al verse sometidos al trauma que implica ver frustrada como resultado del incumplimiento de la parte de demandada, su justa aspiración de poseer vivienda; 6) el pago de las costas y costos; 7) lo que pueda corresponder por concepto de indexación, sobre las cantidades demandadas para el momento de la sentencia definitiva.
• Que estima la demanda en NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,oo) .
• Indico como domicilio procesal la entrada a sta. Juana, calle 1, pasaje Paredes N° 1-35, Mérida Estado Mérida; y de la parte demandada la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Méndez, AEULA, Mérida Estado Mérida.
• Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 155 al 157, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

• PUNTO PREVIO: ratifica la solicitud de declaratoria de perención de la instancia interpuesto por su representada y solicita al tribunal se sirva emitir pronunciamiento expreso sobre tal pedimento.
• Rechazo y contradijo la demanda intentada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
• Negó que los demandantes hayan contratado (de manera verbal o escrita) con su representada y que estos tengan el carácter de opcionante para adquirir algún apartamento propiedad de AEULA, por la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares.
• Negó que el supuesto pago realizado por los demandantes represente el cincuenta por ciento del supuesto precio determinado para inmueble alguno.
• Negó que los hechos narrados en el escrito libelar constituyan una promesa de venta por parte de su mandante.
• Negó que el supuesto depósito bancario sirva como constancia bastante y suficiente para demostrar la supuesta calidad de opcionantes que se atribuyen los actores y que tal supuesto deposito constituya arras promisorias imputables a opción o venta alguna.
• Negó especialmente que dichos documentos configuren un supuesto perfeccionamiento del contrato de opción de compra y que de manera expresa su representada los haya aceptado como validos a los efectos de admitir una supuesta oferta contractual.
• Negó y rechazo el daño moral reclamado por los actores y la doble indemnización requerida, en cuanto a la solicitud de ajuste por inflación de una deuda (indexación) pedida en el libelo conjuntamente con los intereses compensatorios (daño lucro cesante y el daño emergente, considerando que con una sola compensación se estaría indemnizando a la parte afectada de la perdida del valor adquisitivo de la moneda.
• Impugno y desconoció el depósito bancario numerado 33137586 acompañados por los actores junto con el libelo de la demanda.
• Impugnó y desconoció la supuesta comunicación emanada por el Banco de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2003.
• Desconoció e impugno los ejemplares (periódicos) que lo actores acompañan al libelo marcados “D”, “E” y “F”.
• Solicita se declare sin lugar la temeraria e infundada demanda intentada por los codemandante en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas.
• Establece como domicilio procesal de su mandante la Avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 5, oficina 51, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
PRIMERO: Valor y merito y jurídico a el Bauche N° 33137586 de Deposito Bancario que se deposito en la cuenta del Banco de Venezuela en la Cuenta Corriente N° 15100014218 cuyo titular es la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 BF) de fecha 28 de enero de 1998, a través de un cheque del BANCO BANESCO N° 30303369-6, por la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO, cónyuge legitima del ciudadano FERNANDO GONZALEZ PEÑA, el cual riela en el folio 06 del expediente N° 19.985 que esta en este noble despacho y en vista del desconocimiento de la parte demandada de este instrumento y amparados en el articulo 429-472 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual solicito a su digno despacho se comisiones ampliamente al tribunal competente para que proceda a realizar una Inspección Judicial en las instalaciones del Banco Venezuela, agencia N° 354, ubicada en la avenida Bolívar, entre calles 23 y 24 sector casco central, Parroquia el Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, al lado del Palacio de justicia, a fin de que verifiquen en sus registros tanto físicos de archivo, como digitales del sistema de Red Operacional del Banco que el Bauche N° 33137586de fecha 28 de Enero de 1998, depositado por la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO, por un monto de BOLIVARES CINCO MILLONES CON OO/CTS (5.000.000,00) o actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,OO) se encuentran en los registros que este banco lleva de la cuenta CORRIENTE, N° 15100014218, QUE ES O FUE DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA). Y que se deje constancia expresa y certificada por su inspección y a través de un documento emanado del BANCO VENEZUELA que desde cuando la cuenta N° 15100014218 pertenece a esta asociación y que si entre los depósitos efectuados en esa cuenta en el mes de ENERO de 1998 aparece el Nombre de la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.379.732 y ANA RAQUEL DAVILA, ALFREDO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA, MARITZA GALARRAGA, MARBELLA VARGAS, PIASPAN EREIDE, NERIDA PERNIA, MAYDOLE VILLEGAS opcionates de este conjunto residencial que aparecen en la comunicaciones y listas de AEULA y quienes han sido las personas que desde el mes de ENERO de 1998, llevan las riendas de las mismas, todo ello para que se deje constancia con su noble autoridad de que lo esgrimido en el libelo de Demanda en lo referente al Dinero Depositado a AEULA por parte de sus mandantes para ser OPCIONANTES de un Apartamento en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, es cierto, por cuanto fue rechazada e impugnada por la parte demandada en su tercer capitulo, la supuesta comunicación emanada por el Banco Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2003 que dice textualmente lo siguiente abro comillas “..Atendiendo a comunicación emitida por usted en fecha 07 de diciembre de 2002, por medio de la presente hacemos constar que en fecha 28 de enero de 1998, fue recibido por esta oficina deposito N° 33137586 por Bs. 5000.000,00 deposito efectuado en cheque N°01027330 a cargo del Banco Banesco, de la cuenta N° 30-3-03369-6. Dicho deposito fue efectuado por la Sra DAISY BLANCO…” cierro comillas. Y que se comisione ampliamente al tribunal competente para el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del Bauche N° 33137586 de Deposito Bancario que se deposito en la Cuenta del banco de Venezuela en la cuenta Corriente N° 15100014218 cuyo titular es la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), por un monto de CINCO MILLINES DE BOLIVARES (5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 BF.) De fecha 28 de enero de 1998, a través de un cheque del Banco Banesco N° 30-303369-6, por la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO, cónyuge legitima del ciudadano FERNANDO GONZALES PEÑA, en vista del desconocimiento de la parte demandada del mismo siguiendo para ello lo pautado en el Articulo N° 444 del CPC y que una vez finalizada esta acción sean devueltas sus resultas al tribunal y agregadas al expediente N° 19.985.

Este Tribunal observa que al folio 06 del presente expediente, obra bauche del Banco de Venezuela de fecha 28/01/1998, en el cual se evidencia que en la mencionada fecha la ciudadana DAISY BLANCO realizó un depósito por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a favor de AEULA. En atención a la referida prueba, este juzgador hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro “Los Depósitos Bancarios”, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos, es decir, no se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales; los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral, en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Después de lo expuesto anteriormente, se observa claramente que la demandada es la titular de la cuenta y la actora la depositante, que el depósito bancario que cursa en autos no es un documento propiamente emanado de un tercero, por el contrario, el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse en su artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, razón por la cual se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la Inspección Judicial signada con el numeral PRIMERO, este Juzgador observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la Inspección Judicial se evidencia en los folios 175 y 190, que el referido Acto de Inspección Judicial fue declarado desierto. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, la prueba de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO y FIRMA, el Tribunal no la admitió (folio 174) por no cumplir con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Valor y Merito Jurídico probatorio, a la Inspección Judicial que solicito en base a lo establecido en el artículos N° 20.478 de este TRIBUNAL PRIMERO CIVIL EN LO MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA motivo: Incumplimiento de contrato, y se deje constancia de lo observado en los folios 699-727-728-729-730-732 y 735 de la INSPECCION JUDICIAL del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua que comisionada por el TRIBUNAL PRIMERO CIVIL EN LO MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE N° 20.748, Motivo: Incumplimiento de Contrato, que este Tribunal pudo apreciar la existencia de un recibo de ingreso de caja signado con el N° 51480 de fecha 09/11/99, en el cual así mismo consta el pago de diversas facturas entre las cuales se señala como pagada la factura de crédito N° 20.447 cuyo contenido consta en la copia fotostáticas aportadas por la notificada dejando expresa certificación de que los mismos se corresponden con los originales Triplicados en la sede del Diario Frontera en el EXPEDIENTE N° 20.748, Motivo: Incumplimiento de Contrato, TRIBUNAL PRIMERO CIVIL EN LO MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de las mismas se deje constancia de su existencia y contenido y las cuales solicito sean traídos y consignados después de realizada la inspección las resultas a este expediente N° 19.985 de este mismo despacho y agregados en autos. Podrá Ud. observar que este Tribunal de la inspección realizada por el Juzgado que fue comisionado de Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua, resulta demostrado de las PUBLICACIONES del periódico Frontera de fecha 14, 15 y 16 de Septiembre de 1999 las cuales rielan en los folios 8, 9, 10 del Expediente N° 19.985 en ORIGINAL, en que indudablemente fueron ordenadas efectuar por la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), llamando de esta manera a una serie e personas a una reunión expresamente en calidad de OPCIONANTES a la adquisición de apartamentos en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, y entre los cuales aparece mi mandante FERNANDO GONZALEZ PEÑA.

Este Juzgador observa que a los folios 182 al 185 obra agregada inspección judicial solicitada y practicada signada con el numeral SEGUNDO, la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, observando entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. Por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte actora, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública, sobre los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Valor y Merito JURIDICO Y PROBATORIO de la Inspección Judicial que solicito en base a lo establecido en el artículo N° 429-472 del Código de Procedimiento Civil se haga sobre el expediente N° 20.748 de este TRIBUNAL PRIMERO CIVIL EN LO MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA, Motivo: Incumplimiento de Contrato, y se deja constancia a la Inspección Judicial del tribunal de las copias certificadas que rielan en los folios 641, 642, 648, 670, 679, 680 del expediente N° 20.748, de una Inspección solicitada por la ciudadana DOMITILA VIELMA quien era PRESIDENTA DE AEULA y para hacer entrega de la presidencia pidió una inspección de donde se mostró en los prenombrados folios LA LISTA DE OPTANTES QUEDANTES en el conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, específicamente en los FOLIOS 641 AL 642, con una serie de copias de bauches y entre los que aparecen en el folio 648 el de mi mandante ciudadano FERNANDO GONZALEZ PEÑA, que fue realizado por su legitima esposa ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO, y que cursa ante este TRIBUNAL PRIMERO CIVIL EN LO MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y la cual es una PRUEBA FEHACIENTE E IRREFUTABLE, de que AEULA considero a mi mandante OPCIONANTE, a través de la lista que fue verificada a través de una inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Libertador y Santos Marquina del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se constato lo que tanto han negado estos abogados apoderados judiciales de la parte demandada, y que salieron a luz publica en dicha inspección y que por ende tienen una acertada demostración también IRREFUTABLE de que mis mandantes si proporcionaron en su oportunidad legal la Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 5000.000,oo) para poder optar a un apartamento en la urbanización Pedro Rincón Gutiérrez, y se deje constancia de lo observado en los prenombrados folios por el Tribunal comisionado y las resultas de esta inspección sean agregadas a este Expediente N° 19.985.

Este Juzgador observa que al folio 186 obra agregada inspección judicial solicitada y practicada signada con el numeral TERCERO, la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, observando entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. Por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte actora, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública, sobre los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Valor y Merito Jurídico Probatorio la Inspección Judicial que solicito en base a lo establecido en el articulo N° 429-472 del Código de Procedimiento Civil se haga sobre el expediente N° 20.748 de este TRIBUNAL PRIMERO CIVIL EN LO MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA Motivo: Incumplimiento de Contrato, y se deje constancia de la Inspección Judicial del Tribunal a las copias certificadas que rielan en los folios 356 y 357, que corren insertas en el expediente N° 20.478 de la LISTA DE RELACION DE REINTEGRO DE DINERO POR PARTE DE AEULA con numero de cedula, cheques y montos pagados a los OPCIONANTES que se reiteraron y pidieron su dinero, donde aparecen las siguientes personas: ANA RAQUEL DAVILA, ALFREDO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA, MARITZA GALARRAGA, MARBELLA VARGAS, PIASPAN EREIDE, NERIDA PERNIA, MAYDOLE VILLEGAS, entre otras y si usted se remite al folio 8 del expediente 19.985 y a la lista de OPCIONATES vera usted que son las mismas personas que aparecen en la PUBLICACION DEL DIARIO FRONTERA en la que también aparece mi MANDANTE ciudadano FERNANDO GONZALEZ PEÑA N° V- 8.027.134, y la cual es una PRUEBA FEHACIENTE E IRREFUTABLE, de que AEULA considero a mi mandante OPCIONANTE, a través de la lista que fue verificada a través de una INSPECCION JUDICIAL realizada, por el Tribunal del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se constato lo que tanto han negado estos abogados apoderados judiciales de la parte demandada, y que salieron a luz publica en dicha Inspeccion realizada por autoridad competente es decir un Juez de la Republica y que por ende tienen una acertada demostración también irrefutable que mis mandantes si proporcionaron en su oportunidad legal la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 5.000.0000,oo) o actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000.000 BF), para poder optar a un apartamento en la urbanización Pedro Rincón Gutiérrez.
Este Juzgador observa que al folio 187 obra agregada inspección judicial solicitada y practicada signada con el numeral CUARTO, la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, observando entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. Por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte actora, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública, sobre los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y ASI SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada:

UNICO:
1.) Reproduzco el valor y merito de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Ahora bien, si la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE DECLARA.


2.) Reproduzco el valor y merito jurídico de la impugnación y desconocimiento del deposito bancario numerado 33137586, que marcado “B” fue acompañado por los actores junto con el libelo de la demanda.
Al respecto, este juzgador observa que al folio 06 del presente expediente, se encuentra inserto deposito bancario signado con el numero 33137586, emanado del Banco de Venezuela, en el cual se evidencia que en fecha 28 de enero de 1998, la ciudadana Daisy Blanco parte actora en la presente causa, realizó un deposito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) a favor de la A.E.U.L.A, en atención a la referida impugnación y desconocimiento de la referida prueba, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante que es el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, y adminiculada esta prueba con la inspección judicial inserta al folio 186 signada con el numeral TERCERO, la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados. Y ASI SE DECLARA.

3.) Reproduzco el valor y merito jurídico de la impugnación y desconocimiento de la supuesta comunicación emanada por el Banco de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2003.
Este Juzgador observa que al folio 07 de presente expediente obra informe emanado por el Banco de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2003, en atención a la referida impugnación y desconocimiento de dicho comunicación el tribunal advierte que los documentos emanados de entidades bancarias se valoran como informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento Civil y por ello tienen el carácter de documentos públicos de conformidad con los articulo 429 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

4.) Reproduzco el valor y merito jurídico de la impugnación y desconocimiento de los ejemplares (periódicos) que los actores acompañan al libelo marcados “D”, “E” y “F”.
Este juzgador observa que a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente obran insertos ejemplares de Periódicos del Diario Frontera de fechas 14, 15 y 16 de Septiembre de 1999, en atención a la referida impugnación y desconocimiento de dichos ejemplares advierte este Tribunal que dicha prueba esta adminiculada con la Inspección Judicial inserta a los folios 182 al 185 signada con el numeral SEGUNDO, la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados. Y ASI SE DECLARA.

IV
INFORMES

A los folios 199 Y 200, obra informe suscrito por el abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Negó todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar por cuanto argumenta que la misma debió probar tales alegatos por recaer sobre ella la carga de la prueba y tal demostración no aparece en autos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCION

Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgador para resolver respecto a la Perención observa:

A los folios 89 al 95, obra escrito suscrito por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la Perención de la Instancia en los siguientes términos:

“Omissis… En un todo de conformidad Con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que en el presente procedimiento, se declare la perención de la instancia. En efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005 (véase folio 69) ordeno la notificación de las partes. Luego, tres meses después, es decir, en fecha 19 de enero de 2006 (véase folio 71) la parte actora se dio por notificada y no fue sino hasta el día 18 de abril de 2007 (véase folio 75), es, un (1) año y cuatro meses después, cuando tuvo lugar la notificación de nuestra representada, es decir, transcurrió holgadamente mas de un año “sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… Omissis”.

De la revisión de las actas de la presente causa se desprende que al folio 69 obra inserto auto mediante el cual el Abg. Juan Carlos Guevara asume el cargo de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes haciéndole saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Provisorio fue removido de su cargo; ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrita y Subrayados propios del Juez). De lo anterior se deduce que el verdadero espíritu, razón y propósito de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que el proceso se encuentra paralizado por causa del Juez, no se puede penar a las partes por la inactividad del juzgador; al respecto, este Tribunal advierte que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia interlocutoria para resolver las cuestiones previas opuestas por el abogado Américo Ramírez Bracho en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, por tal motivo en el presente caso no opera la Perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.

El Presente juicio versa sobre la Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, en contra de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A en la persona de su Representante Legal ROLANDO VAN GRIEKENL., por cuanto alega la actora que en el año 1997, la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A), le oferto de manera verbal unos apartamentos del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez a personas que no eran afiliados a dicha asociación, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), debiendo cancelar una inicial de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Observa este jurisdicente, que de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso por la parte actora la mismas están consonas y guardan estrecha relación con los hechos narrados, a lo que las pruebas ofrecidas por la parte demandada no lograron desvirtuar por cuanto no tienen fundamento ni argumentación lógica, razón por la cual la presente litis en lo que respecta a este punto debe declararse favorablemente al peticionante. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la parte actora solicita le sea cancelado por concepto de intereses compensatorios la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) calculados al 12 por ciento anual que es lo que dejaron de percibir, de haber colocado el dinero dado en arras en una entidad bancaria, sufriendo así daños lucro cesante; igualmente, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por daño emergente, surgido por los gastos que sus mandantes han tenido que realizar por cobranzas extrajudiciales, y otras diligencias hechas por ante la Asociación de empleados, y por ante otras instituciones y, los daños morales sufridos por verse sometidos al trauma que implica ver frustrada como resultado del incumplimiento de la parte de demandada, su justa aspiración de poseer vivienda, así como también, lo que pueda corresponder por concepto de indexación, sobre las cantidades demandadas para el momento de la sentencia definitiva; en razón a lo anterior resulta pertinente para este Juzgador hacer la siguiente acotación:
En cuanto al Daño Lucro cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual reza: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado…” para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; asimismo la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01210, Expediente Nº 14728 de fecha 08/10/2002, establace “El lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especifico, demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan; esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación del daño lucro cesante. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, El Daño Emergente que solicitan los accionantes de gastos surgidos por cobros extrajudiciales y otras diligencias, más no fueron demostrados a través de pruebas, tales como facturas u otros medios probatorios. Por lo tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicitan el Daño Moral, el mismo es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. En relación al daño moral, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; tal como ha sido establecido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2.002, donde se señaló: “…El Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...)…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).…(omisis)…Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala)….(omisis)…En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)….(omisis)…. Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…”

Tal como fue establecido en la sentencia ut supra transcrita la procedencia de la acción por daño moral debe reunir los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, en consecuencia se procede analizar a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
Este Juzgador debe dejar sentado, que el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa u origen el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
El artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Cursivas y subrayado del Juez).
Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 8 de mayo de 2007.
Estos aspectos han sido evaluados y decididos por este jurisdicente conforme a las Jurisprudencia, en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente aplicado al caso antes señalado los actores debieron entonces aportar medios probatorios que demostraran la agresión moral sobre la cual se vieron afectados. Por lo tanto, para el Tribunal resulta, improcedente declarar el pago por este concepto. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la indexación, El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios, por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
La inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“…(Omisis). La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago… (Omisis). Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación…(Omisis). De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Subrayado del tribunal)
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. Por ello, a juicio de este Juzgador, y de conformidad con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil se acuerda la indexación del monto solicitado por la parte actora, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada abierto el lapso a pruebas no promovió nada a su favor, solo se limito en la contestación a la demanda a contradecir lo peticionado por la parte actora, queda ostensible que la parte actora, quien estaba debidamente urgido de vivienda, y que a los mismos se le atribuye el carácter de beneficiarios para optar a la vivienda demostrándose con todas y cada una de las probanzas adminiculadas la opción a compra por parte de los actores en lo convenido en el contrato cuya resolución piden; en tal sentido, en la valoración de las pruebas los querellantes logran a su favor la carga probatoria en relación a la demostración del incumplimiento por parte de la demandada de autos al no hacer la correspondiente asignación de los apartamentos, puesto que estaba depositado casi el total de la vivienda ofertada. La parte la demandada deja en evidencia su incumplimiento en cuanto a la debida justificación de la no asignación del apartamento, igualmente se desprenden circunstancias probatorias que influyen al momento de valorar la improcedencia del daño emergente y lucro cesante, ya que la parte actora tampoco ayudo con los argumentos y pruebas para sustentar firmemente tal pretensión por tal motivo se niega el daño emergente y lucro cesante.
Observa este jurisdicente, que de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso por la parte actora las mismas están consonas y guardan estrecha relación con los hechos narrados, referente a la devolución de lo pagado a la demandada, razón por la cual la presente litis debe declararse parcialmente con lugar y ha quedado demostrada la obligación contraída por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes. En tal sentido, se ordena reintegrar a los ciudadanos DAISY BLANCO CEDEÑO Y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por el pago de la garantía promisoria fijada sobre el apartamento que seria objeto de la venta, que hicieron a favor de la parte demandanda, monto que deberán ser indexado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que realice el cálculo con base a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato, incoado por el abogado CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, contra LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la persona de su representante legal el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la persona de su representante legal el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., y los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, Se ordena a la parte demandada, LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), en la persona de su representante legal el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., o quien haga sus veces, reintegrar a los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZALEZ PEÑA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por el pago de la garantía promisoria fijada sobre los apartamentos que serian objeto de la venta, que hicieron a favor de la parte demandada, monto que deberán ser indexado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que realice el cálculo con base a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO ABG. ANTONIO PEÑALOZA, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No.19.985, DEMANDANTE: DAISY BLANCO CEDEÑO Y FERNANDO GONZALEZ PEÑA. DEMANDADA: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A.E.U.L.A EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- CONSTE HOY NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. LII ELENA RUIZ TORRES





JCGL/Lert/lert