LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2013 (f. 26), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la parte actora MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.875.453, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452; solicitado mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, inserta a los folio 24 y 25 del presente expediente.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Según escrito de fecha 05 de agosto de 2013 (fs. 28 y 29) la parte accionante promovió pruebas dentro de la articulación, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 08 de agosto del mismo mes y año (f.33).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 34), se declaró la nulidad del auto de admisión de la las pruebas de fecha 08 de agosto de 2013, y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas de fecha 05 de agosto de 2013.
Según auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 35), fue admitido el escrito de pruebas de fecha 05 de agosto de 2013.
Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidental, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR asistida por el abogado LUIS SALAS, expuso: “… por causas ajenas a mi voluntad fue imposible asistir al acto fijado para el día lunes 22-07-2013; pido con el debido respeto la reapertura del procedimiento sobre el presente juicio de Divorcio (sic) a que se refiere el presente expediente y en consecuencia se provea lo conducente a los fines legales pertinentes…”.
Como se dijo, la parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 eiusdem, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se esta ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento para el primer acto conciliatorio en las demandas de divorcio, la parte actora MAYERLING BEATRIZ GARCIA DELMAR, pretende que se fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio debido que no pudo asistir a dicho acto.
III
Para verificar si la solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
Según escrito de fecha 05 de agosto de 2013 (f. 28 y 29), la solicitante de la reapertura del lapso procesal, promovió los medios de prueba siguiente:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Certificado de nacimiento expedido por la comisión de Registro Civil Electoral, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha veintitrés 23 de junio de dos mil trece 2013 (f. 30).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 30, certificado de nacimiento EV-25. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo constituye un documento público que emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la niña MARIEGNI DELMAR VELÁSCO GARCÍA, hija de la solicitante de la reapertura del lapso, quien nació en fecha 23 de junio de 2013, en el Centro Clínico la Inmaculada.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Original del acta de nacimiento de la menor MARIEGNI DELMAR VELÁSCO GARCÍA, expedida por la unidad de Registro Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 31, registro de nacimiento de la niña MARIEGNI DELMAR VELASCO GARCIA, acta Nro. 106, de fecha 03 de julio de 2013, expedida por la Unidad de Registro Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Valor probatorio de la constancia médica expedida por la Dra. ELOINA GRATEROL, la cual explica las condiciones de salud por una parte y todas las circunstancias que rodearon el parto.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 32 un original de un documento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio esta supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constancia médica, expedida por la Dra. ELOINA GRATEROL, de fecha 09 de julio de 2013, en donde se evidencia que la ciudadana MAYERLING GARCIA, ameritó reposo médico por veinte 20 días a partir de la fecha de emisión de la constancia,
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f.35), se acordó la citación de la ciudadana Dra. ELOINA GRATERON, tal como lo solicitó la parte promoverte de la reapertura a los fines de la ratificación de el contenido y la firma, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que el día fijado para la ratificación del contenido y firma (f. 38) de la constancia expedida por la ciudadana ELOINA GRATEROL DE GONZALEZ, la misma reconoció en toda y cada una de sus partes el documento que obra agregado al folio 32.
En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que el hecho que originó la inasistencia de la parte actora ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DELMAR, al primer acto conciliatorio, el día 22 de julio de 2013, fue el reposo médico en que se encontraba, como consecuencia del parto de la niña MARIEGNI DELMAR VELÁSCO GARCÍA, lo cual por causa no imputable a su persona imposibilito su comparecencia al acto procesal de conciliación previsto en el procedimiento especial de divorcio, tomando en consideración que la sede de este Tribunal se encuentra ubicado en el tercer piso del edificio, sin ascensor mecánico, lo que la obligaba a tener que subir las escaleras.
Resulta evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, tal como quedó demostrado, lo que hace procedente declarar con lugar la presente reapertura del lapso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana MAYERLING BEATRIZ GARCÍA DEL MAR, antes identificada, contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARREÑO MACHADO, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado, el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de calendarios consecutivos, siguientes a este a las once de la mañana (11:00 am), pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un numero no mayor de dos por cada parte a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado, el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días de calendarios consecutivos del acto anterior a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil trece.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.
La Sria,