REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 6 de diciembre de 2013.-
203° y 154°

Visto el escrito de fecha 7 de octubre de 2013, presentado por las ciudadanas Eliana García Escalona, Leidy Diana García Escalona y Vilma Carolina Escalona Salinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.498.373, V-18.637.870 y V-11.224.421, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio Ever de Jesús Villasmil Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.769, mediante el cual solicitan continué el estado de ejecución de la sentencia, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La parte demandante mediante el anterior escrito consignó copias certificadas de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región-Mérida, de fecha 9 de agosto de 2013, donde se certificó la culminación del procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, según Actuaciones Nº 407/12, según Resolución dictada por el mencionado Organismo en esa misma fecha, habilitando la vía judicial, a los fines de que las partes de la presente causa puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

Segundo: Ahora bien, para que esta Juzgadora cumpla con el papel que le tiene conferido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe tener en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el Nº 000502, en el caso: Dhyneira María Barón Mejía, del cual observa que el mismo es el precedente reiterado y pacífico que ha mantenido esa Sala y lo ha confirmado recientemente en el fallo Nº 000106, del 17 de febrero de 2012, caso: Hikmat Balas Makaukjl y otra, y el Nº 000155, del 13 de marzo de 2012, caso: Raúl Rivas Garantón y otra; que incluso, el día 28 de marzo del corriente año fue ratificado en la sentencia dictada por esa suprema jurisdicción bajo el Nº 000176, que resuelve el caso: Paola Calicchia Scachia e Inmobiliaria Calicchia Inmocal, C.A.

Es así que este Tribunal, dados los rasgos de pacificidad, continuidad y reiteración que acompañan al criterio del Supremo Tribunal en las sentencias antes referidas, asume que se trata de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya uniformidad debe procurar esta Juzgadora, atendiendo a la letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo del 1° de noviembre de 2011, que ha hecho tránsito a la categoría de jurisprudencia, se pronunció en contra de la suspensión indiscriminada de los procesos en cualquier estado y grado de la causa, cuando esa paralización se pretendiera justificar en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, señaló la Sala:

“… [E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Tercero: En tal sentido en el presente juicio en curso, cuyo caso está enmarcado en el artículo 12, del referido Decreto, dicho artículo es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 ejusdem, es del siguiente contenido:

“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Cuarto: Ahora bien, en la presente causa se observa de autos que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, en la primera etapa, es decir, en el procedimiento administrativo, tal como se evidencia de la sentencia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región-Mérida, de fecha 9 de agosto de 2013, motivo por el cual este Tribunal se acoge al procedimiento previsto en los precitados y analizados artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por consiguiente, al encontrarse el presente juicio en etapa de ejecución de sentencia, se suspende la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, para ejecutar cualquier actuación o provisión judicial que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda y en tal sentido, se acuerda notificar a las partes en resguardo y estabilidad de sus derechos y de manera específica a la parte demandada para ponerla en conocimiento de que deberá comparecer en el lapso señalado para la suspensión, a manifestar si tiene o no lugar donde habitar y de ser afirmativo el caso, se procederá a enviar la solicitud al Organismo competente en materia de hábitat y vivienda para que disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada de autos. Líbrese boletas de notificación

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín Rangel
Expediente Nº 2219-10.-
CERR/djmr/afdem.