REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 6 de diciembre de 2.013.-
203° y 154°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el abogado Alcides José Figuera Guevara, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.812, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano Marlon José Fernández Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.694.850, de este domicilio y hábil, por cobro de bolívares vía intimatoria, Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber: “… La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha de vencimiento. 5. Lugar donde el pago deba efectuarse. 6. el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).”
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
• Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).
• Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Ahora bien, a la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 ejusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Segundo: Ahora bien, vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si el instrumento cambiario consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó letra de cambio llena tales requisitos. Se observa en el cuerpo del instrumento cambiario objeto de la presente acción, que la misma contiene lo siguiente datos:
(Letra marcada “A”)1.- “Nº. 1/1. El Vigía, 15 de Mayo de 2012. Bs. 300.000.- A. Quince (15) de mayo de 2013. Se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Alcides Figuera Guevara, la cantidad de trescientos mil bolívares.- “Valor convenido, que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. (A) Marlon José Fernández Chávez. Bubuqui III, Bloque 15, apartamento 01-02- El Vigía Estado Mérida. -“Atento (s) ss.ss y Amigo (s) (fdo) Marlon F. (sin firma del librador)” .- Aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin AVISO Y SIN PROTESTO (fdo) Marlon F.) C. I. Nº 18.699.850. FECHA 14-02-2013. “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante”

Tercero: Ahora bien, este Tribunal observa que en la referida letra de cambio no aparece la firma manuscrita del librador de la misma, ya que en el espacio correspondiente a la firma del librador aparece la firma de Marlon F. quien es el librado aceptante y considera quien aquí decide que la omisión de la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al titulo, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, las cámbiales en referencia.
Al respecto la doctrina ha establecido con respecto a la firma del que gira la letra: librador lo siguiente:… “Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido un signatario, resulta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original. No obstante la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477) (…omissis…) Deberá ser autógrafa la firma? La respuesta es afirmativa conforme la normativa vigente, apoyada en el uso arraigado en muestro medio. “Toda firma personal del librador debe ser escrita propria manu y en ella no debe faltar la indicación del nombre propio. No obstante, esta rígida postura en los titulos-valores singulares no es tan absoluta en los títulos en serie: el derecho moderno parece aceptar el uso de troqueles o sellos estampados mecánicamente”… (Pisani R. Maria A. Letra de Cambio Caracas Págs 56, 57).

El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador. En el caso in comento, la firma del librador no fue llenada en el instrumento cambiario acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, toda vez que no se acompaña al libelo de la demanda prueba escrita del derecho que se alega y así se decide.-
Cuarto: Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el abogado Alcides José Figuera Guevara, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.812, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano Marlon José Fernández Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.694.850, de este domicilio y hábil, por cobro de bolívares vía intimatoria.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2442-13.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.