JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).-

203º Y 154º

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ARNOLDO ADOLFO PEREZ LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.038.488, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por la Abogado MARY MORA MORALES, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56388, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, y hábil, en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, quien suscribe a los fines de su admisibilidad, inexorablemente debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Pretende el demandante activar la vía judicial ordinaria con el objeto de obtener una declaratoria de reconocimiento de documento privado y la resolución del contrato celebrado mediante ese mismo documento cuyo reconocimiento se procura, así: “…ante usted muy respetuosamente ocurro a objeto de solicito (sic) el Reconocimiento del Contenido y Firma del contrato Privado de Opción a Compra suscrito a fin de interponer acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, y Resolución de Contrato de Opción a Compra…omissis…es por lo que acudo a su competente autoridad, Ciudadano (a) Juez (a) para: Del reconocimiento de Firma y Contenido del Contrato de opción a compra, descrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; por medio de la presente, solicito que proceda a citar al ciudadano RIGOBERTO DUARTE GUERRERO, ya identificado ut-supra, en su domicilio…omissis… a los fines e (sic) que reconozca el contenido y firma del Documento de Opción a compra…además solicito o demando la Resolución del contrato de Opción a Compra; de conformidad con el Artículo 1167 de código Civil Venezolano…”

Así las cosas, esta juzgadora advierte que si bien tanto el Reconocimiento de contenido y firma de instrumentos suscritos por vía privada, como la Resolución de Contrato, son acciones que se tramitan siguiendo las normas del Procedimiento Ordinario, no es menos cierto que ambos persiguen sentencias distintas en su esencia, vale decir, la primera (Reconocimiento de contenido y firma del Contrato de Opción de Compra) es una acción mero declarativa cuya sentencia abarca sólo la esfera de la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, o el alcance de una relación jurídica específica, sin que ello implique en esencia una condena porque simplemente con tales declaraciones lo que se quiere evitar es que el desconocimiento o duda per sé acerca de la existencia de ese derecho, situación jurídica o alcance de la relación jurídica, pueda potencialmente lesionar los derechos o vínculos jurídicos cuya declaración se reclama; por su parte la segunda (Resolución del Contrato de opción de compra), es una acción que busca una sentencia condenatoria, es decir, esta dirigida al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
De allí pues, que pueda afirmarse de manera categórica que las consecuencias o sentencias que se persiguen, se encuentran contrapuestas o son incompatibles entre si, haciendo por consiguiente que de igual manera resulten incompatibles las acciones incoadas al efecto, en consecuencia no deben ejercerse conjuntamente sino por separado y en el entendido que sólo de prosperar la merodeclarativa, podría acudirse a la Resolución. Ello así, impretermitiblemente debe entenderse que existe en el caso que nos ocupa, una inepta acumulación de pretensiones, tal como se le ha denominado doctrinariamente.
Sobre este particular de la inepta acumulación de pretensiones, el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 200, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el sublite, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones que se excluyen desde el punto de vista de los efectos jurídicos (sentencias) que ellas persiguen, pues se demanda el Reconocimiento de contenido y firma de un contrato de opción de compra que es una acción merodeclarativa cuya sentencia busca la afirmación de existencia de un derecho o relación jurídica, y al mismo tiempo se pretende la Resolución de ese mismo contrato que es una acción resolutoria de condena cuya principal consecuencia sería la eventual entrega del vehículo objeto del contrato cuyo reconocimiento y resolución se demanda, aún cuando no se ha establecido la existencia o no de ese derecho que se exige.
Así las cosas, esta jurisdicente llega a la convicción que se ejercieron de manera conjunta acciones contradictorias entre sí en cuanto a los efectos que ambas producen, por lo que el actor deberá demandar separadamente por la vía legal correspondiente la Resolución de contrato de opción de compra, no sin antes aguardar la sentencia declarativa de existencia del derecho que reclama.

A manera de corolario de lo anterior es forzoso concluir, que jurídicamente resultaría imposible declarar con lugar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud de que tal situación es contraria a derecho, porque como se dijo antes, en el caso subiudice se hizo una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, y su admisión indefectiblemente produciría una violación flagrante del orden público como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones. Queda así ratificado el criterio de este Tribunal.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma y Resolución de Contrato de Opción de Compra, incoado por el ciudadano ARNOLDO ADOLFO PEREZ LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.038.488, asistido por la Abogado MARY MORA MORALES, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56388, contra el ciudadano RIGOBERTO DUARTE GUERRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.321.420.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS 203° Y 154°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ













LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nº 1131-13. DEMANDANTE: ARNOLDO ADOLFO PEREZ LOPEZ. DEMANDADO: RIGOBERTO DUARTE GUERRERO MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, certificación que hago en el Vigía a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ