REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Diciembre del año dos mil trece (2.013).-

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de cuatro del año en curso, consignada por la parte actora la cual riela al folio sesenta (60), del presente expediente, y que se explica por si sola, igualmente dado que se encuentra vencido el lapso de noventa (90) días acordado por este Juzgado mediante el auto de fecha primeo (01) de Abril del año dos mil trece (2.013), y que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) y sus vueltos, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011.

En tal sentido, este juzgado, saso que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución voluntaria, constata de las actas y autos que conforman el presente expediente que el mismo primeramente y como se dijo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 eiusdem, y así mismo, se dio cumplimento a lo también establecido en el artículo13 de dicho decreto ley, verificado primeramente que la accionada, en el presente juicio y en todo lo largo del mismo, contó con la debida asistencia de un abogado de su confianza, y tal y como quedo demostrado en las actuaciones realizadas en el presente expediente, no se evidencia manifestación o demostración alguna, por parte de la accionada, ante el Ministerio Competente en materia de hábitat y vivienda (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) de no tener o poseer un lugar donde habitar, a fin de que dicho Ministerio la provea de algún refugio temporal, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de vivienda, en concordancia con el Numeral 2 del artículo 13 eiusdem.

Sobre la basa de las consideraciones anteriores y tomando en consideración la solicitud hecha por la parte actora a través de la referida diligencia este juzgado primeramente fija un lapso de cinco (5) días hábiles de Despacho siguientes al de hoy para que la parte demandada ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.888.482, domiciliada en la Urbanización La Campiña “A”, casa Nº A-16, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil, efectúe el cumplimiento voluntario del la transacción hecha por ante este despacho en fecha veintidós (229 de Abril del año dos mil diez (2.010), la cual riela a los folios del cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, conforme a lo establecido al Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al resto de lo peticionado por la parte actora en su diligencia, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado, una vez que haya transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario.- DEMANDANTE: ROSALBA FERNANDEZ BALTAZAR, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO y XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ.- DEMANDADA: GYGLIA MARIANA MORAN URDANETA.- MOTIVO: ARRENDAMIENTO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL).- CÚMPLASE.-----
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




MUR/yo.-
EXP. Nº 2.768.-