REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000146
ASUNTO : LP11-D-2012-000146

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, Defensor Privado.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMAS: YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que en fecha once de diciembre del año dos mil doce (11-12-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando la víctima ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, se encontraba parada frente a un Taller denominado “El Catire, ubicado en el barrio El Paraíso, calle 3 con avenida 4 de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, reparando el vidrio de su vehículo, fue sorprendida por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento un suéter de color azul claro con rayas de color blanco y pantalón de color azul claro, gorra y zapatos deportivos de color negro y por una persona adulta, oportunidad en la que éste último se le acercó y le indicó que se quedara quieta, que se trataba de un atraco y agarrándola por el cuello, le colocó un objeto a nivel de la cabeza y la estaba ahorcando, diciéndole que se agachara y que no lo mirara, que se quitara las prendas; la víctima hallándose asustada y aturdida accedió a entregarles las prendas, entre las cuales se hallaban una (01) cadena, un (01) par de zarcillos, dos (02) anillos de oro y un (01) reloj, así como, su monedero, manteniéndola tomada por el cuello, casi asfixiada, entre tanto, el para entonces adolescente recibía las prendas e igualmente se introdujo al vehículo sustrayendo su cartera, sus dos (02) teléfonos celulares, uno, marca IPHONE 4 y el otro económico, para luego ambos salir huyendo del lugar del hecho, siendo interceptados por los funcionarios policiales en la vía pública, urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 2, adyacente a la Bodega El Llavita, El Vigía, donde el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llevaba en sus manos una cartera tipo monedero de color rojo, de tamaño pequeño, de un solo bolsillo con cierre de material de hierro, con una línea de color blanco entrelazado, formando un corazón, una gargantilla de mujer de material de acero, de color dorado, con la nomenclatura BRILHO y un zarcillo de material de acero de color dorado, con ocho (08) piedritas tipo diamante de color blanco, los cuales arrojó al suelo, siendo aprehendido en ese instante.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, en razón de los hechos supra narrados.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este sentido, quien aquí decide aprecia que en el caso de marras, el delito de Robo Agravado, se configura bajo el supuesto en el que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, tomando en consideración como lo refiere la victima, que fue tomada por la fuerza, privada de su libre accionar y su libertad de movimiento, por dos sujetos de sexo masculino, uno de los cuales ejerció o esgrimió una desproporción en la fuerza empleada al cometer el hecho contra una dama, quien se vio amenazada cuando la tomó por el cuello, ejerciéndole presión al ahorcarla hasta casi asfixiarla, así como, al sentir que le apuntaba a nivel de la cabeza con un objeto que no logró identificar, siendo golpeada por la cabeza, por la pierna, el pié derecho y por un brazo, para finalmente despojarla de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban una (01) cadena, un (01) par de zarcillos, dos (02) anillos de oro, un (01) reloj, un monedero y dos (02) teléfonos celulares.

Al respecto, la doctrina ha dejado sentado que entre las violencias ejercidas contra las personas para vencer su oposición, tiene especial relevancia el de coartar su libertad individual. Refiere que se ataca a la libertad individual cuando se le detiene impidiéndole su derecho a transitar libremente, cuando es maniatada o inmovilizada para impedir todo movimiento.

De tal manera, se evidencia que en el caso en examen la acción inicial desplegada por los sujetos activos con el fin de despojar a la víctima de sus pertenencias, estuvo acompañada de actos contra la libertad individual, pues, al tomarla a la fuerza para inmovilizarla, ahorcándola, asfixiándola y golpeándola, todo esto corroborable en lo concluido en el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, fue impedida o coartada de su derecho de accionar libremente, resultando indefectible apreciar, que tales acciones fueron desproporcionadas y desmedidas, ante el ataque y la agresión por parte de dos sujetos de sexo masculino contra una dama, ya que como muy bien lo indicó la médico forense, la víctima presentó equimosis lineal en cara anterior del cuello, a consecuencia de la presión ejercida por el agresor al ahorcarla y aumento de volumen en tobillo derecho.

Habida cuenta de ello, considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, en razón de lo cual, comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, apartándose así, de lo alegado por el Defensor Privado, en cuanto a que los hechos se califiquen como el delito de Robo Genérico, Robo Propio o Robo Impropio, y así se resuelve.


PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la inspección Nº 02074 de fecha 12-12-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente en compañía de un sujeto adulto. 2) Lo plasmado en la inspección Nº 02075 de fecha 12-12-2012, practicada en el lugar del suceso. 3) Lo descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0602 de fecha 12-12-2012, practicado a las evidencias incautadas. 4) Lo descrito en el acta de investigación penal de fecha 12-12-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del aprehendido.

B) El testimonio del Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la inspección Nº 02074 de fecha 12-12-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente en compañía de un sujeto adulto. 2) Lo plasmado en la inspección Nº 02075 de fecha 12-12-2012, practicada en el lugar del suceso. 3) Lo descrito en el acta de investigación penal de fecha 12-12-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del aprehendido.

C) El testimonio de la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1517 de fecha 11-12-2012, practicado a la ciudadana Yohely Gregoria Rojas Cabrera y donde se hace constar que la misma presentó lesiones a nivel del cuello y del tobillo derecho.

D) La declaración del Oficial (PM) Dámaso Antonio Campos Rojas, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0944-12 de fecha 11-12-2012. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0221-12 de fecha 11-12-2012, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un monedero, una gargantilla y un zarcillo.

E) La declaración de la Oficial (PM) Carolina Suárez Vega, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0944-12 de fecha 11-12-2012.

F) La declaración de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
G) La declaración del ciudadano Jorge Leui Bello Franco, testigo presencial de los hechos, por ser el propietario del Taller donde acaecieron, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) La inspección Nº 02074 de fecha 12-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de un sujeto adulto.

B) La inspección Nº 02075 de fecha 12-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

C) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0602 de fecha 12-12-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas.

D) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1517 de fecha 11-12-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Yohely Gregoria Rojas Cabrera y donde se hace constar que la misma presentó lesiones a nivel del cuello y del tobillo derecho.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima y el testigo, cuyas deposiciones han sido admitidas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el joven pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima y el testigo, cuyas deposiciones han sido admitidas.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Así pues, considera quien aquí decide que la medida de prisión preventiva aquí decretada, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Tomasino Guillén Arangure, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos fecha 11-12-2012, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m), conforme fueren narrados por el Ministerio Público. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la calificación jurídica más específicamente en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, en razón del cual hace oposición la Defensa Privada, manifestado que para él, estamos en presencia del delito de Robo Genérico o Robo Propio o Impropio, aduciendo que en el presente caso no fue hallada rama alguna en poder del acusado, con la que hubiese podido ejercer la amenaza a la vida. En este sentido, quien aquí decide aprecia que en el caso de marras, el delito de Robo Agravado, se configura bajo el supuesto en el que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, tomando en consideración como lo refiere la victima, que fue tomada por la fuerza, privada de su libre accionar y su libertad de movimiento, por dos sujetos de sexo masculino, uno de los cuales ejerció o esgrimió una desproporción en la fuerza empleada al cometer el hecho contra una dama, quien se vio amenazada cuando la tomó por el cuello, ejerciéndole presión al ahorcarla hasta casi asfixiarla, así como, al sentir que le apuntaba a nivel de la cabeza con un objeto que no logró identificar, siendo golpeada por la cabeza, por la pierna, el pié derecho y por un brazo, para finalmente despojarla de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban una (01) cadena, un (01) par de zarcillos, dos (02) anillos de oro, un (01) reloj, un monedero y dos (02) teléfonos celulares. De tal manera, se evidencia que en el caso en examen, la acción inicial desplegada por los sujetos activos con el fin de despojar a la víctima de sus pertenencias, estuvo acompañada de actos contra la libertad individual, pues, al tomarla a la fuerza para inmovilizarla, ahorcándola, asfixiándola y golpeándola, fue impedida o coartada de su derecho de accionar libremente, resultando indefectible apreciar, que tales acciones fueron desproporcionadas y desmedidas, ante el ataque y la agresión por parte de dos sujetos de sexo masculino contra una dama. Habida cuenta de ello, considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, en razón de lo cual, comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se aparta de lo alegado por el Defensor Privado, en cuanto a que los hechos se precalifiquen como el delito de Robo Genérico, Robo Propio o impropio, y así se resuelve. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y un peligro para la víctima y el testigo, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, ordenando mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio a la Directora de la referida Entidad Atención Varones, debiendo retornar nuevamente el joven con los funcionarios que hicieron posible su traslado el día de hoy, hasta esta sede. Todo ello además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad y siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del joven. Séptimo: Por cuanto, la víctima ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, no compareció en el día de hoy, se ordena notificarla de lo aquí decidido, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores del acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece (16-01-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS