REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL
Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

EXP. Nº 342

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUISANA ANGEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.295.151, domiciliada en el Sector Moconoque Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.----------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.201.566 y jurídicamente hábil. Según poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Rangel del Estado Mèrida, con funciones Notariales, inserto bajo el Nº 94, tomo Octavo, en fecha 26 de agosto de 2010.-----

DOMICILIO PROCESAL: Calle Industria Nº 35, Sector Pozo Hondo, Ejido Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ALI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.902, y civilmente hábil y EDWIN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.248 y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------

Domicilio: calle independencia Nº 095, Plaza Inmaculada de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida.---------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-------------------------------------
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ABOGADO MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.201.566 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 78.069 y jurídicamente hábil, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA ANGEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.151, domiciliada en el Sector Moconoque Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Según poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Rangel del Estado Mérida, con funciones Notariales, inserto bajo el Nº 94, tomo Octavo, en fecha 26 de agosto de 2010. contra los ciudadanos ALI MONSALVE, y EDWIN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.10.719.902 y V-17.456.248, en su orden, domiciliados en la calle independencia Nº 095, Plaza Inmaculada de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida, en su carácter de librado aceptante y avalista respectivamente.

En fecha veintidós de Noviembre de Dos Mil Once, se admitió la demanda cuanto ha ligar a derecho por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres y se acordó la intimación del demandado, para que pague dentro del plazo de DIEZ DIAS , siguientes a su intimación (o formule oposición) , advirtiéndosele a los intimados que en caso de no comparecer se procederá a la ejecución forzosa del crédito y de conformidad con el articulo 649 del Codigo de Procedimiento Civil se certifico por secretaria copia de la demanda y auto de admisión y se le hizo hacerle entrega al alguacil para la practica de la intimación de los demandados.
En fecha veinte de Enero de Dos Mil Doce, el alguacil de este Tribunal consigno sin firmar los recibos de intimación de los ciudadanos EDWIN MONSALVE y ALI MONSALVE, por cuanto le fue imposible localizarlos en la calle independencia Nº 095, Plaza Inmaculada de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida,

Consideraciones para decidir: Observa este Juzgado, que desde el día veinte de Enero de Dos Mil Once, no existen actuaciones de las partes, mediante las cuales conste que las partes interesadas hubieren ejecutado algún acto en el presente procedimiento, considerando que las partes no están interesadas en impulsar el proceso de tal manera para que no se de la perención, por lo tanto no estando demostrado que la perención haya sido interrumpida se encuentran así cumplidos los presupuestos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando haya transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, se declara la extinción de la causa.---------

Es importante resaltar, que sobre este particular la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.--------------------------------------

En este sentido, establece el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negritas del Tribunal)
Observa este Juzgador que la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, procedente la declaratoria de perención de la instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se decide------


CAPÍTULO III
DECISION:

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem, por la inactividad de la parte actora en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de un año. SEGUNDO: No hay imposición de costas, de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los Veintiuno días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez.

Abg. Sixto Rondon Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Kris Mery Nava Nava
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria Temporal,


Abg. Kris Mery Nava Nava