REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: LP21-N-2011-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de las cédulas de identidad N° V-9.478.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.973, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por Abogado YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 00256-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00441

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente que, en fecha 19 de enero de 2011, la Universidad de los Andes recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00256-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00441, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche por desmejora, incoado por el ciudadano Jesús Ramón Molina, en contra de la Universidad de los Andes.
Indica que al capitulo VIII, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas el Inspector del Trabajo señala que le otorga pleno valor probatorio, tal y como se evidencia al folio 170 del expediente administrativo, así mismo, en la reforma del escrito libelar (folios 236 al 243), señala que además de los vicios señalados en el escrito libelar, agrega el vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de su representada, por cuanto no se notificó a la Procuradora General de la República del procedimiento administrativo que se estaba llevando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Por todo lo antes expone, que delata los siguientes vicios contenidos en la Providencia administrativa, tales como:

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA: Expone la recurrente que la Povidencia Administrativa antes identificada se encuentra afectada por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que al folio 145 del expediente administrativo promovieron escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la representación laboral marcadas con las letras “A, B, D, E, F, G, H, I y J” que corren agregadas a los folios del 50 al 109, siendo que el Inspector del Trabajo no se pronuncia sobre la impugnación y el desconocimiento realizado sobre las pruebas antes identificadas, aún y cuando la misma se hizo dentro del lapso legalmente establecido y sin que la parte contra quién se impugnaron y desconocieron insistiesen sobre las mismas, siendo que según sus dichos tal omisión constituye el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.
2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: Señala la parte recurrente que la Providencia Administrativa ya identificada se encuentra afectada de dicho vicio, pues tal y como se demuestra a los folios 168 en su vuelto hasta el 170 ambos inclusive, específicamente al capitulo VIII de la mencionada Providencia Administrativa, se observa que el Inspector del Trabajo, le otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por la recurrente, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora, sin embargo al folio 170 señala el inspector que hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe un desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opone tal impugnación, razón por lo cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo.
3.- VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES EN EL PROCESO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASNSCEDENTE DE LAS GARANTIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; DEBIDO PROCESO: Indica la parte recurrente de la nulidad, que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una Institución al servicios de la Nación. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00441, la Procuraduría General de la Republica no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado y en apego los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio personas de derecho público de carácter territorial o personas de derecho público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades y en el caso, particular la Universidad de Los Andes, siendo menester cumplir con un requisito esencial como es la notificación al procurador General de la República, por cuanto es quién tiene la facultad para conocer sobre las demandas o solicitudes cuando estén involucrados los intereses de la nación, so pena de reposición de la causa, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Indica, que el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Por todo lo anterior es por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00256-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00441.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente


Pruebas Documentales:

1.- Copia simple de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 000256-2010, , marcada con la letra “B”, agregada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, agregada a los folios del 9 al 18.

2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2009-01-00441 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 86 al 276.

Al respecto, observa este Tribunal que las documentales promovidas, son parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00441, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 86 al 276 en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala:
“… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”

En tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa este Tribunal que para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.
En tal sentido la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00256-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00441, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando como vicios los siguientes:

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la recurrente, señalando que la Providencia Administrativa antes identificada se encuentra afectada por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que al folio 145 del expediente administrativo promovieron escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la representación laboral marcadas con las letras “A, B, D, E, F, G, H, I y J” que corren agregadas a los folios del 50 al 109, siendo que el Inspector del Trabajo no se pronuncia sobre la impugnación y el desconocimiento realizado sobre las pruebas antes identificadas, pasando quien juzga a pronunciarse sobre dicho vicio de la indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En el caso, señala la recurrente que su representada promovió escrito de impugnación de las documentales presentadas por la representación laboral, marcadas con las letras “A, B, D, E, F, G, H, I y J” que corren agregadas a los folios del 50 al 109 del expediente administrativo, indicando que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las pruebas anteriormente identificadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, constata que al folio 258, 259 y su vuelto corre inserta copias certificadas de la Providencia Administrativa recurrida, en donde se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señalo en relación a las documentales señaladas con las letras “A, F, G y H” o siguiente:

“…desecha la solicitud de impugnación presentada por la parte patronal según se evidencia del Escrito de impugnación presentado en fecha tres (03) de febrero de 2010, que riela del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145), del presente expediente por cuanto se trata documentos privados promovidos en originales, emanados por la accionante es decir de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias…”

Así mismo, en relación a las documentales marcadas con las letras “B, C y J”, indica el Inspector del Trabajo que:

“…este despacho observa, que las mismas fueron impugnadas, desconocidas por la parte patronal, dentro del lapso legal probatorio (omisiss). En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros que son parte en el presente procedimiento, ni causantes del mismo que no fueron ratificados por sus suscribientes mediante la prueba testimonial.…”

En relación a las documentales marcadas con las letras “D e I”, el Inspector del Trabajo expuso.

“…este Despacho observa que se trata de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte patronal, razón por la cual no se les otorga valor probatorio…”

Así las cosas de lo ut supra, evidencia que las documentales marcadas con las letras “A, B, D, E, F, G, H, I y J” fueron valoradas en la oportunidad correspondiente por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en los términos señalados anteriormente, por tanto la Providencia Administrativa objeto de la presente nulidad no se encuentra afectad del vicio de inmotivación por Silencio de Prueba delatado por la parte recurrente, en tal sentido este Tribunal declara Improcedente en mencionado vicio. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, indicando que se encuentra afectada de dicho vicio, pues tal y como se demuestra a los folios 168 en su vuelto hasta el 170 ambos inclusive, específicamente al capitulo VIII de la mencionada Providencia Administrativa, se observa que el Inspector del Trabajo, le otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por su representada, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora, sin embargo al folio 170 señala el inspector que hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe un desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opone tal impugnación, razón por lo cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo.
En tal sentido, este Juzgador trae a colación lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, donde en relación al vicio de incongruencia negativa establece:
“…Una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).

Por otro lado, el artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes. En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:

“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
Así las cosas, se evidencia que el Inspector del Trabajo, no incurrió en el vicio delatado, debido a este luego de otorgar el valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes y de su evacuación, le otorga pleno valor probatorio a las mismas, siendo que a partir de la valoración de las mismas para el uso de los medios establecidos en la ley para tal fin, para determinar si existen elementos de prueba suficientes como en -dicho expediente administrativo- para concluir que existe una desmejora. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio delatado. Y así se decide.
En relación al último vicio delatado como es el VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES EN EL PROCESO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCEDENTE DE LAS GARANTIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; DEBIDO PROCESO: Expone la Universidad de Los Andes que de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una Institución al servicios de la Nación. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00441, la Procuraduría General de la Republica no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado y en apego los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio personas de derecho público de carácter territorial o personas de derecho público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades y en el caso, particular la Universidad de Los Andes, siendo menester cumplir con un requisito esencial como es la notificación al procurador General de la República, por cuanto es quién tiene la facultad para conocer sobre las demandas o solicitudes cuando estén involucrados los intereses de la nación, so pena de reposición de la causa, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Indica, que el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de los Andes fue debidamente notificada de dicho procedimiento, incoado en su contra por el ciudadano Jesús ramón Molina , la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 046-2009-01-00441, de fecha 16 de diciembre de 2010, tal y como consta al folio 128 y la certificación al folio 129 del expediente administrativo (foliatura llevada por este Tribunal) no estando la Universidad de Los Andes indefensa ante tal solicitud, en tal sentido no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00256-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00441.

Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Universidad de Los Andes de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho (2:38 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.