Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5.710
DEMANDANTE: Yanitza Alexandra Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.016
DEMANDADOS: Hugo Antonio Peralta y Yhajaira Roldan, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades nros. 7.500.915 y 7.576.411 respectivamente.
MOTIVO Cumplimiento de Contrato
SENTANCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2.010 por la abogada Yanitza Ramírez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.672 contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2.009 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 3 de marzo de 2.010 y se le dio entrada el 09 de marzo de 2.010, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente.
Según consta al folio 68 el acto de informes correspondió en fecha 21 de abril de 2.010 al cual se dejó constancia de que ninguna de la partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.010 el Abg. Eduardo José Chirinos se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación a las partes (f. 69), para lo cual fueron libradas boletas tal y como se evidencia a los folios 70 al 71.
En fecha 22 de septiembre de 2.010 la demandada consigno diligencia donde se dio por notificada sobre el avocamiento pronunciado por este tribunal (f. 72).
El 12 de agosto de 2.010 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación en original sin firmar, dirigida al ciudadano Hugo Antonio Peralta, donde declaró no haber podido practicar la misma, ya que la casa se encontraba sola al momento de su visita (f. 73 y vuelto). Siendo que en fecha 16 de diciembre de 2.010 el alguacil consignó diligencia manifestando que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yhajaira Roldan fue recibida por la hija de la misma ciudadana Aniuska Peralta Roldan (f. 74).
En fecha 12 de enero de 2.011 la demandante solicitó la notificación sobre el avocamiento de la causa al ciudadano Hugo Antonio Peralta mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 75), el cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2.011 (f. 76 al 77).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.011 la secretaria del tribunal manifestó que no a sido retirado para su publicación el cartel de notificación librado en fecha 18 de enero de 2.011 (f. 78 al 79).
II
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
De las actas procesales se evidencia que las partes no han realizado actuación alguna en el presente expediente, permaneciendo inactiva la causa desde el 12 de enero de 2.011 fecha en la que la parte actora consignó diligencia donde solicitó a este tribunal notificación por cartel del codemandado ciudadano Hugo Peralta, sobre el avocamiento de la presente causa de este juez de alzada, solicitud ésta que fue acordada en fecha 18 de enero de 2.011, librándose para tal fin cartel de notificación en la misma fecha. Siendo que en fecha 13 de junio de 2.011 este tribunal dejó constancia de que habiendo transcurrido cinco (5) meses, dicho cartel no había sido retirado por la parte actora, ordenando agregarlo al expediente al cual se relaciona, así mismo desde el 13 de junio de 2011 hasta la presente fecha (10/01/2013) la parte actora no ha impulsado la presente apelación lo que hace presumir a este Juzgado Superior Civil que la parte recurrente no tiene interés jurídico en que la apelación que ejerció contra la recurrida sea resuelto, por lo que este Juzgado debe considerar que la accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. .-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 18 de enero del año 2011. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la recurrente en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA APELACION EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de Mayo de 2009, donde declaro Inadmisible el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana Yanitza Alexandra Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.016, contra los ciudadanos Hugo Antonio Peralta y Yhajaira Roldan titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.500.915 y 7.576.411 respectivamente.
Quedando firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha siendo las 11 y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
EJCH/nmg/lvm
Exp. 5710.
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