REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE 14.470
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, MIGUEL ANTONIO CARBONE DE MARINIS y VERONICA CARBONE DE MARINIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-737.251, V-12.279.514 y V-13.986.116.
APODERADO JUDICIAL Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666.
DEMANDANDO JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.782.041.
ASUNTO RESOLUCIÓN DE TRANSACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
Revisada como ha sido la presente causa, en especial la solicitud cautelar hecha en el libelo de demanda de fecha 06 de Diciembre de 2012, presentada por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, MIGUEL ANTONIO CARBONE DE MARINIS y VERONICA CARBONE DE MARINIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-737.251, V-12.279.514 y V-13.986.116, y la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, este juzgado pasa a proveer sobre las solicitudes de la manera siguiente:
Primeramente la Parte actora en su escrito libelar solicita Medida Cautelar Innominada bajo los siguientes fundamentos:

“De conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 esjudem, solicito del Tribunal decrete medida cautelar innominada, en el sentido de nombrar a una compañía de vigilancia y de mantenimiento, a objeto de resguardar el descrito galpón y su terreno, así como efectuar el mantenimiento de limpieza del terreno y efectuar otras actividades de mantenimiento necesarias y útiles para que no siga deteriorando el galpón en cuestión, en virtud que pudiera ser invadido u ocupado ilegitímasete por personas, o pudiera ser expropiada por el Ejecutivo Nacional o Estadal o Municipal, por cuando se encuentra en el total abandono, situación que es normal en nuestros días actuales.
En tal sentido, promuevo como prueba para establecer la presunción del abandono el documento público contentivo de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual anexo como se indica más adelante. JURO LA URGENCIA DEL CASO”.

Asimismo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora ratificó y complementó su solicitud cautelar, en los términos siguientes:

“En primer lugar, ratifico la solicitud de la medida cautelar contenida en el escrito de la demanda, consistente en una medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de nombrarse la Depositaria Judicial del Estado Yaracuy para que resguarde y haga el mantenimiento debido al inmueble objeto de la pretensión.
En segundo lugar, solicito que se considere la Inspección Judicial efectuada recientemente por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual y según Acta de Inspección fue efectuada en fecha 09 de octubre de 2012, cuyo expediente fue anexado al escrito de la demanda, a los fines de decretar la referida medida cautelar innominada, en virtud que en dicha prueba pre-constituida se observa el total abandono del galpón y el terreno donde se encuentra, situación que se empeoraría en caso que este juicio se prolongase en el tiempo, pues el deterioro del galpón aumentaría, hasta podría perderse totalmente, y los costos aumentaría, pudiendo lógicamente quedar ilusoria el fallo o por los menos parcialmente ilusoria, en virtud que no tendríamos la oportunidad de replantear la pretensión en cuanto a los costos, mientras que si bien es cierto la Depositaria Judicial estaría cobrando los emolumentos por el cuidado y el mantenimiento también es bastante cierto que existe la posibilidad de intimar las costas procesales a la parte demandada en caso de vencimiento total de la demanda, de conformidad con el articulo 274 Código de Procedimiento Civil.
De modo, ciudadano Juez, Usted mismo puede percatarse en dicha Acta de Inspección Judicial, así como las reproducciones fotográficas, el total abandono del mencionado inmueble, en consecuencia existe la presunción suficiente del abandono, falta de cuidado y el deterioro, (FOMUS BONI IURIS), por consiguiente podría quedar ilusoria el fallo, (PERICULUM IN MORA).
Pero además, ciudadano Juez, existe el fundado temor que el demandante difícilmente repare el galpón, a pesar que se comprometió, pues si en unos meses debió hacerlo y no lo hizo, según la transacción que fundamenta la presente demanda, pues debió haberlo terminado en esta época del año, o sea, sin entrar a fondo del asunto, existe presunción suficiente para creer en este temor, y además existe temor que cause lesiones graves el demandado JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ a mis poderdantes, pues la perdida podría ser mayor del galpón.
Aunado a esos temores, también existe el temor fundado que el galpón y el terreno podría ser ocupado por vecinos o por el consejo comunal o expropiado por una Autoridad Competente por el total abandono, ya que es notorio público estos tipos de ocupaciones y expropiaciones actualmente en nuestro país, precisamente por el abandono de los inmuebles.
Con estos temores, bien fundados, ciudadano Juez, se cumple con el tercer requisito para decretar la medida cautelar innominada, el cual no es otra cosa que el PERICULUM IN DAMNI.
Por las razones anteriores, solicito que decrete la medida cautelar solicitada, en consecuencia, una vez decretada, se oficie a la depositaria judicial del Estado Yaracuy con el fin de que tome la custodia y el mantenimiento de dicho inmueble”.

Observa este juzgador que la parte actora, desea limpiar y hacer mantenimiento al galpón, objeto de la pretensión en la presente causa, y a tal efecto pide una medida innominada de que se designe una depositaria judicial que se encargue de tales limpiezas.
En este sentido, dispone la ley sobre Depósito Judicial lo siguiente:

Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Ahora bien, de los artículos antes citados emerge que la designación de una depositaria tiene lugar en el marco de una medida en la que se configura la necesidad de realizar un depósito judicial o secuestro, o bien medidas de embargo, comisos, entre otras.
Por su parte las medidas innominadas son de carácter conductual, se dirigen contra el demandado y persiguen evitar un daño de difícil reparación. En consecuencia quien juzga considera que la solicitud realizada se encuentra subsumida erróneamente en el tipo jurídico cautelar, por tal motivo, considera oportuno ordenar a la parte actora reformule y fundamente su solicitud adecuándola a la doctrina imperante en materia de cautelares típicas e innominadas, dependiendo del caso, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará atendiendo a los nuevos planteamientos. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA a la parte actora reformule y fundamente su solicitud adecuándola a la doctrina imperante en materia de cautelares típicas e innominadas, dependiendo del caso, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará atendiendo a los nuevos planteamientos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,
CCH
Exp. 14.470.-