REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 07 de enero de 2013, suscrita por la abogado en ejercicio de su profesión Aurismel J. Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, inscrita en el inpreabogado con el Nº 108.760, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano HORACIO COROMOTO MANGANELLI PERNALETE, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 23 de julio de 2008, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por las ciudadanas Ana Mariela Manganelly Fernández y Gloria Carolina Manganelly Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.433.001 y 15.884.881, respectivamente, domiciliadas en la calle 55a, con carreras 14 y 15, casa Nº 14-66, Barquisimeto, estado Lara, asistidas por la abogada en ejercicio de su profesión Aurismel J. Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el Nº 108.760 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ocurrieron ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su señor padre, ciudadano: Horacio Coromoto Manganelli Pernalete, ya que la misma adolece de varios errores materiales a saber: 1.- su primer apellido aparece como “Manganelly”, siendo lo correcto “Manganelli”; 2.- el nombre del abuelo paterno de las solicitantes aparece asi “Francisco Antonio Manganelly”, siendo lo correcto: “Francesco Antonio Manganelli”; 3.- aparece que deja “cuatro (04) hijos”, siendo lo correcto “cinco (05) hijos, ya que falto incluir a Gloria Carolina Manganelli Fernández; 4.- se menciona a una de las hijas como “Marielba”, siendo lo correcto “Ana Marielba”; 5.- aparece el apellidos de los hijos como “Manganelly”, siendo lo correcto “Manganelli”. (f. del 1 al 4).
SEGUNDO: Por auto de fecha 11 de julio 2008, se le dio entrada a la demanda y se instó a las solicitantes indicar en qué parte del Acta de Defunción deben corregirse los errores que solicitan, asimismo se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines que envíen prontuario del ciudadano: Horacio Coromoto Manganelli Pernalete, ratificándose dicho oficio en fecha: 25/05/2009, en fecha 04/11/2009, la apoderado actora compareció a dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal el 11/07/2008, indicando donde debería corregirle el acta de defunción, siéndole conferido en esa misma fecha poder apud acta por las solicitantes..
En fecha 05/11/2009, se admitió la demanda, dándosele el trámite de Ley correspondiente, librándose edicto, a los fines previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se insto a las actoras consignar la partida de nacimiento del ciudadano Horacio Coromoto Manganelli y se libró Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha: 29/04/2011, por encontrarse paralizada la causa, y a los fines de su reanudación se libró boleta de notificación a las actoras , comisionándose para tal fin al Juzgado que corresponda por distribución del Municipio Iribarren, del estado Lara, siendo regresada dicha comisión sin cumplir, por falta de impuso procesal. (f. 28-38).
En fecha: 04/10/2011 se ordeno la remisión del expediente al archivo judicial del estado, para su guarda y custodia.
En fecha: 10/01/2013 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio del despacho.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2013, la apoderado actora, abogado: Aurismel J. Gutiérrez, entre otras cosas expuso: ... Asimismo desisto de la presente causa. (f. 40).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadanas Ana Mariela Manganelly Fernández y Gloria Carolina Manganelly Fernández, representadas por su apoderado judicial abogada en ejercicio de su profesión Aurismel J. Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el Nº 108.760, por diligencia de fecha 07 de enero de 2013 desistieron del procedimiento en la presente causa (f. 40).
Observa el tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 07 de enero de 2013, por la parte actora, ciudadanas: Ana Mariela Manganelly Fernández y Gloria Carolina Manganelly Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.433.001 y 15.884.881, respectivamente, domiciliadas en la calle 55a, con carreras 14 y 15, casa Nº 14-66, Barquisimeto, estado Lara, representadas por su apoderado judicial abogada en ejercicio de su profesión Aurismel J. Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado con el Nº 108.760 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
EXP. 7009-WACA/kmlr/mmdg