REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7375
DEMANDANTES: Abogados NIXON RAMON MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.079, Inpreabogado Nro. 149.187 y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.673.261, Inpreabogado Nro. 5.180.
DEMANDADO: RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.517.016, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 4, entre Avenidas 10 y 12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los Abogados, NIXON RAMON MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.079, Inpreabogado Nro. 149.187 y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.673.261, Inpreabogado Nro. 5.180, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.517.016, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 4, entre Avenidas 10 y 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, relacionado con las actuaciones realizadas en el juicio por Partición, seguido por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
I
En fecha 19 de julio de 2.012 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió para su distribución la presente demanda, correspondiéndole previo sorteo, conocer de la misma, procediendo ese Tribunal en fecha 23 de julio de 2.012, a admitirlo de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, intimando al ciudadano RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificado, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación para que efectuara el pago, formulara oposición o ejerciera su derecho a retasa. Cumplida la formalidad de la intimación, en fecha 31/10/2012, el intimado presentó escrito mediante el cual formuló oposición a la demanda y entre otros puntos opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la declinación de la competencia, motivo por el cual llevó a ese Juzgado a solicitar información a este Tribunal, sobre la existencia de la causa 7375 relacionada con el Juicio de Partición, seguido por el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.706.628, y así mismo informara el estado en que se encontraba; información ésta que se le hizo del conocimiento en fecha 06/11/2012, mediante oficio Nº 371/2012, tal como se evidencia del folio 31 del expediente, indicándole que efectivamente sí se lleva la causa signada con el Nº 7375 y el estado en que se encontraba.
Visto el contenido del oficio antes señalado, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/01/2.013, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la Competencia para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 30 de enero de 2.013, este Tribunal recibe el expediente y acuerda aperturar cuaderno separado con las presentes actuaciones y asignarle la misma nomenclatura de la causa de origen, vale decir, del juicio de Partición incoado por el ciudadano Rafael Ernesto Gutiérrez Hernández, contra la ciudadana Dilcia Inmaculada Moreno, y anotarla en los libros respectivos.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que es preciso acotar que, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados e intimó al ciudadano RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación para que efectuara el pago, formulara oposición o ejerciera su derecho a retasa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2008, en expediente número 08-0273, sentencia número 1393, caso Colgate Palmolive, C.A, dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”
“…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda…”
“…El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”
Aplicando el criterio de la sentencia ut supra señalada al presente proceso, y visto que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, al momento de admitir la demanda no aplicó el debido procedimiento por el cual debe regirse la presenta causa, que es el establecido tanto en la Ley de Abogados como en la sentencia in comento, es la razón que en aras de la protección del derecho constitucional al debido proceso, el cual debe imperar en todas las causas, lleva a este Juzgador a Reponer la Causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde se ordene emplazar al demandado para que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación respectiva, comparezca ante este Tribunal a señalar lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (03) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (08) días, y así se decide.
III
Con base a los criterios antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, díctese nuevo auto de admisión, una vez que quede firme la presente decisión. Se dejan sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7375
|