REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 6054

PARTE ACTORA SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.765, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell con el callejón Culantrillo del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085.

PARTE DEMANDADA

JAIME REMIGIO GARCÍA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.294, domiciliado en la Carretera Panamericana, Parque Residencial “VENETO” casa Nº 10, de la población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO (Medida)
Visto el pedimento hecho en el Escrito de Demanda por PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO, presentado por la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, antes identificada; incoada contra el ciudadano JAIME REMIGIO GARCIA MARTIN, de que se inmovilice la cuenta o cuentas bancarias, esta Juzgadora proveer observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la medidas previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, se decretará siempre y cuando además de ser llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y en caso de tratarse de medidas innominadas debe demostrarse la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, “Periculum in damni”.
Con relación a este último requisito nuestro máximo Tribunal, estableció su criterio jurisprudencial en Sentencia Nº RC.000551 de Sala de Casación Civil, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, en el Expediente Nº 10-207, a saber:

“(omissis) En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (...)”

Es decir, que las medidas innominadas van dirigidas a actuaciones propias del demandado, en otras palabras, son de tipo conductual, a diferencia de las medidas nominadas que son de carácter patrimonial.

SEGUNDO: Ahora bien, de la lectura del Escrito de demanda, se desprende que la pretensión de la Actora es de Partición de la Comunidad Conyugal existente entre ella y el Demandado, y que para la solicitud de medida se limita a manifestar lo siguiente:

“Pido igualmente a este honorable tribunal la inmovilización de la cuenta o cuentas bancarias que tiene el demandado Jaime Remigio García Martín en el Banco Bicentenario agencia Avenida 7 con calle 12, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos a los fines consiguientes.”

En este orden de ideas, se observa que la Actora se limita a peticionar la inmovilización de la cuenta o cuentas bancarias que tiene el Demandado en el Banco Bicentenario de una Agencia que simplemente distingue como Avenida 7 con calle 12, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de medida no fue ubicada ni dentro de las medidas nominadas (Embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), ni dentro de las medidas innominadas (referida a una conducta propia del demandado); procedente resulta ordenar al accionante reformular y fundamentar su petición y ampliar las pruebas demostrativas propias a la medida que tenga a bien solicitar. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida. SEGUNDO: Ordena a la Actora reformule su petición y amplíe las pruebas demostrativas propias a la medida que tenga a bien solicitar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ