JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 6060

PARTE ACTORA NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.572.324 y 819.681 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA YADIRA LALINDE MIANI y VÍCTOR RAFAEL GHERSI ALZAIBAR Inpreabogado Nros. 13.353 y 14.435 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.477.635 y 5.456.123 respectivamente.

TERCERO






APODERADO JUDICIAL DEL
TERCERO

UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto del 142 al 145 vto, Tomo II, de fecha 22 de junio de 1993.

PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Inpreabogado Nros. 23.666
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de julio de 2010, cursante a los folios del 51 al 56, ambos inclusive del presente expediente.
La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de enero de 2013, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2013, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 6060.
Al folio 108 consta auto de fecha 14 de enero de 2013, dictado por este Tribunal en el cual fija la causa para decidir al Décimo día de despacho siguiente al auto, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

AHORA BIEN, ACTUANDO ESTE TRIBUNAL COMO ALZADA Y DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

-II-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De la revisión de la sentencia dictada por el juzgado a quo asì como la del escrito presentado por el apelante, se observa que el motivo de la apelación se circunscribe al hecho de que el juzgado a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta en virtud de que consideró que los representantes de la persona jurídica que opone la Tercería, Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L., son los mismos demandados en la Causa Principal, por lo que al ser el tercerista y el demandado de autos la misma persona, no representa un verdadero opositor o tercerista.-

-III-
MOTIVA

Es preciso antes de pronunciarse en relación a la apelación aclarar algunos conceptos e instituciones procesales, a saber:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado y negrillas adicionadas)

De lo que se traduce que son tres los supuestos taxativos de inadmisibilidad de las demandas. En este sentido en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Agosto de 1993, Exp. Nº 7255, se dejó sentado que:

Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Noviembre de 1991, Exp. Nº 90-520, se estableció que “por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas”
Otro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda viene dado por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en este sentido cabe analizar lo estipulado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.” (Subrayado adicionado).



De cuya interpretación se infiere que de haber una sentencia definitivamente firme, puede un tercero oponerse a la misma, por lo que la tercería propuesta bajo este supuesto de hecho no resultaría contraria a derecho.

Sin embargo del auto apelado se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería no se fundamentó en las causales previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva, sino en que la Tercerista y la parte demandada son la misma persona, todo lo cual se desprende del texto del auto apelado:

“De lo expuesto y revisados como fueron los recaudos acompañados respecto del alegato esgrimido por el Abogado Apoderado antes identificado, la pretensión y los instrumentos públicos fehacientes demuestran el derecho que reclama como tercerista tal como lo indica nuestra normativa legal anexando de la siguiente manera:
(omissis)
De los recaudos descritos, se evidencia que la persona jurídica actuando mediante apoderado judicial es claramente la Empresa Mercantil Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L, lo cual no tiene discusión en autos, igualmente es cierto que su función u objeto de comercio es impartir educación a niños, niñas y adolescentes, pero no es menos cierto el hecho que detrás de esta persona jurídica, los representantes de la misma son los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, y ZOLILA VIÑALES DE QUINTERO antes identificados, y además que los mismos tienen carácter de demandados en la causa principal, como lo demuestran las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° 1893-06 nomenclatura particular de este Juzgado. Demostrado además en la actuación que obra inserta a los folio 538 de la segunda pieza, en donde la parte demandada, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas relaciona directamente la persona jurídica de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas con los sujetos de autos, toda vez que promovían como prueba una comunicación dirigida a la Firma Mercantil en la persona del demandado de autos lo que afianza el criterio esbozado por este Tribunal en la presente decisión.
Por otra parte, observa quien juzga que el accionante manifiesta textualmente en su escrito de tercería lo siguiente: “…, jamás fue llamada al proceso para que se hiciera parte del mismo en ningún estado y grado de este, tanto así que la sentencia que se produjo con ocasión del juicio de desalojo solo ordena desalojar a las personas naturales, por lo que de ejecutarse esta sentencia causarían un daño imposible de reparar no solo por la empresa que represento, sino también a una comunidad estudiantil conformada en su mayoría por niños, niñas y adolescentes, violando así el derecho que tiene tanto de mis poderdantes, como el de la mencionada comunidad estudiantil,…”
De lo expuesto se deduce, que la parte accionante en el cuerpo del escrito omitió enunciar contra quien se intenta la acción de tercería, ya que la misma podría ser coadyuvante o excluyente para lo cual, en tal sentido, este Juzgado procede a ilustrar respecto a la distinción de cada una; la primera de las enunciadas, técnicamente adhesión procesal se presenta apoyando la acción o derecho de alguno de los litigantes bien sea el del ejecutante o el del ejecutado, por tener algún interés común y la segunda que procede cuando se reclama un derecho exclusivo o peculiar suyo que se opone al de los del actor y del demandado, aunado al hecho de que si bien es cierto la Empresa Mercantil Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L, tiene personalidad jurídica, no se puede obviar el hecho de que el tercerista y el demandado de autos son las mismas personas, es por lo que deduce este Tribunal que el accionante no representa un verdadero opositor o tercerista, visto que nuestra normativa indica claramente el tercerista debe ser un verdadero tercero entre el demandante y el demandado. (Negritas y subrayado de este Tribunal)


A este respecto, este Tribunal trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000342, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada en el expediente Nº 11-698, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que reitera el criterio de la sala, establecido en el expediente Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; la cual a su vez fue reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, referido a las causales de inadmisibilidad de la tercería, a saber:

“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
“La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.” (Negrillas de esta Sala)
Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.” (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).

Con vista a todo lo antes expuesto, resulta obvio que en la Causa que nos ocupa, se declaró inadmisible la demanda de tercería sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, pues este Tribunal no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de tercería, ni se desprenden de ella conceptos contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.

De modo que, no encontrándose la tercería en causales de inadmisibilidad señaladas en los artículo 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de evitar subversión procesal alguna que pudiere generar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y de que ambas partes puedan demostrar sus alegatos; procedente resultar revocar el auto de fecha 19 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y declarar con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil, Unidad Educativa Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L., en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, fuera interpuesto por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, contra los ciudadanos LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES de QUINTERO. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto del 142 al 145 vto, Tomo II, de fecha 22 de junio de 1993, representada por su Apoderado Judicial, Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Inpreabogado No. 23.666. SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes el auto de fecha 19 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena al Juez A-Quo admitir y sustanciar la tercería propuesta por la Unidad Educativa Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo, anexa a oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
La Jueza Temporal,

Abog. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ