REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.813-12.
Solicitante: Constituida por la ciudadana MARÍA ROMELIA BARRETO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.259.719.
Abogada Asistente: Constituida por el Abogado HÉCTOR DOMINGO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.468.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA ROMELIA BARRETO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.259.719, asistida por el Abogado HÉCTOR DOMINGO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.468.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2.012, y admitida en fecha 12 de Abril del mismo año, ordenándose librar edicto para su respectiva publicación, y citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de mayo de 2.012, comparece la ciudadana MARÍA ROMELIA BARRETO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.259.719, asistida por el Abogado Miguel Angel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.073, y presenta escrito, mediante el cual consigna ejemplar del diario Yaracuy Al Día de fecha 16 de mayo de 2.012, donde aparece publicado el edicto objeto de la presente solicitud; el cual fue agregado al expediente en esta misma fecha.
En fecha 01 de Junio de 2.012, el tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento civil, y se libró Boleta de citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
- III –
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone la solicitante que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.012, falleció su esposo, ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.307.734, como se evidencia en Acta de Defunción que anexa marcado con la letra “A”, donde fue presentado en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil por la ciudadana YULEIDYS YARLENYS INOJOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.210, hija de su esposo en otra familia, no siendo incluida su persona en el Acta de Defunción, así como sus dos hijas legítimas de su esposo, las cuales son: ROSMERY MARINEY YNOJOSA BARRETO, cédula de identidad N° V- 15.537.176 y ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.721; que anexó conjuntamente con el escrito marcado “B”, así como copias de partidas de nacimientos, Acta de Defunción, copias de cédulas y Acta de Matrimonio. Asimismo, solicitra sea decretado la rectificación del Acta de Defunción y su inclusión en la misma, así como de sus dos hijas legítimas de su esposo, para iniciar un procedimiento jurídico a los fines que le restablezcan sus derechos de familia.
- IV –
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 04 al 11 de la presente solicitud, cursan anexos, correspondientes a:
1. Riela al folio dos (02) de la presente solicitud; copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, titular N° V-3.307.734.
2. Riela al folio tres (03) de la presente solicitud; copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA ROMELIA BARRETO CUEVAS, titular N° V-4.259.719.
3. Riela al folio cuatro (04) de la presente solicitud; copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana ROSMERY MARINEY YNOJOSA BARRETO, titular N° V-15.537.176.
4. Riela al folio cinco (05) de la presente solicitud; copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, titular N° V-16.073.721.
5. Riela a los folios seis al ocho (06 al 08) de la presente solicitud; signada con el N° 23, copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO y MARIA ROMELIA BARRETO CUEVAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
6. Riela al folio nueve (09) de la presente solicitud, original del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 163-1, folio N° 163, expedida en fecha 20 de Marzo de 2.012.
7. Riela al folio diez (10) de la presente solicitud, signada con el N° 476, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSMERY MARINEY YNOJOSA PRADO, expedida por el Registador Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la cual hace constar entre otras cosas que: “…es hija legítima de la presentante y de su esposo: CARLOS YNOJOSA PRADO, casado, venezolano, de Treinta y dos años de edad, con cédula personal N° 3.307.734, de profesión comerciante, natural de Puerto Cabello, Edo Carabobo…” (Cursiva de este Tribunal).
8. Riela al folio once (11) de la presente solicitud, signada con el N° 178, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSSIBY HANEET INOJOSA PRADO, expedida por el Prefecto del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en la cual hace constar entre otras cosas que: “…es hija legítima de la presentante y de su conyuge: CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, de treinta y tre años de edad, casado, comerciante, natural de Puerto Cabello y residenciado en Boconoíto Municipio San Genaro…” (Cursiva de este Tribunal).
- V -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental cursante al folio nueve (09), atinente a Original de Acta de Defunción certificada y expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que el referido ciudadano falleció a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012), en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en final Callejón La Mosca del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, 7:30 P.M., tenía 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.307.734, … Deja ocho hijos- CRUZ MANUEL INOJOSA PEREZ, CARMEN YOLIMAR INOJOSA GIMENEZ, YULEIDYS YARLENYS INOJOSA PÉREZ, CARLOS AUGUSTO INOJOSA PEREZ, CARLOS AUGUSTO INOJOSA GONZALEZ, YURILENNY INOJOSA PEREZ, CARLEN ELENA INOJOSA GONZALEZ y LEANDER AUGUSTO INOJOSA SILVA, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.314.501, V-13.502.682, V-14.709.210, V-16.481.280, V-16.262.350, V-18.054.228, V-18.757.162 y V-20.889.476. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, número Nº V-3.307.734, expedida en fecha 21-07-04, folio N° 2, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la prueba documental anexa“A”, atinente a copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO y MARÍA ROMELIA BARRETO CUEVAS, este sentenciador observa que en la misma se desprende que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la primera autoridad civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
CUARTO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA ROMELIA BARRETO CUEVAS, número Nº V-4.259.719, expedida en fecha 03-05-05, folio N° 3, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la prueba documental anexa “B” (f.10), atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas de la ciudadana: ROSMERY MARINEY INOJOSA BARRETO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que la referida ciudadana fue presentada por la ciudadana MARIA ROMELIA BARRETO CUEVAS DE YNOJOSA, en fecha 19/09/1.980, la cual manifestó que es su hija y de su cónyuge CARLOS YNOJOSA PRADO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
SEXTO: En cuanto a la prueba documental anexa “B” (f.11), atinente a Original de Acta de Nacimiento certificada y expedida por el Prefecto del Municipio San Genaro de Boconoíto, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de la ciudadana: ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, este sentenciador observa que de la misma se desprende que la referida ciudadana fue presentada por la ciudadana MARIA ROMELIA BARRETO DE INOJOSA, en fecha 12/03/1.981, la cual manifestó que es su hija y de su cónyuge CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
SEPTIMO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana ROSMERY MARINEY INOJOSA BARRETO, numero Nº V-15.537.176, expedida en fecha 02-05-06, folio N° 04, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
OCTAVO: En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, numero Nº V-16.073.721, expedida en fecha 15-05-2009, folio N° 05, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Defunción signada con el numero 163-1, folio N° 163, suscrita por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San felipe del estado Yaracuy, de fecha 18 de Febrero de 2.012; subsanando los errores existentes y que en lugar de decir deja ocho hijos, también aparezca que la ciudadana MARIA ROMELIA BARRETO DE INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.719, es su cónyuge, en la que deja dos (02) hijas de nombres ROSMERY MARINEY YNOJOSA BARRETO, CI. N° 15.537.176 y ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, CI. N° V-16.073.721. Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, MARIA ROMELIA BARRETO CUEVAS, ROSMERY MARINEY YNOJOSA BARRETO y ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, antes identificados, así como copias certificadas de: Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Augusto Inojosa Prado y María Romelia Barreto Cuevas, y las Actas de Nacimientos de las hijas ciudadanas Rosmery Mariney Ynojosa Barreto y Rossiby Haneet Inojosa Barreto, todas expedidas por los Organismos competentes, así como original de Acta de Defunción sujeto de esta acción, correspondiente al ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO; y de la revisión minuciosa realizada a las pruebas, todas suficientemente descritas en el capítulo IV que antecede, se apercibe que el material probatorio aportado por los solicitantes, arroja que en el Acta de Defunción objeto de la presente solicitud ( f. 09), que al momento de declarar sobre la defunción de su padre, la ciudadana YULEIDYS YARLENIY INOJOSA PEREZ, manifestó que Deja (08) ocho hijos que responden a los nombres de: CRUZ MANUEL INOJOSA PEREZ, CARMEN YOLIMAR INOJOSA GIMENEZ, YULEIDYS YARLENYS INOJOSA PÉREZ, CARLOS AUGUSTO INOJOSA PEREZ, CARLOS AUGUSTO INOJOSA GONZALEZ, YURILENNY INOJOSA PEREZ, CARLEN ELENA INOJOSA GONZALEZ y LEANDER AUGUSTO INOJOSA SILVA, suficientemente identificados en dicha acta. Ahora bien del Acta de Matrimonio y de las actas de Nacimientos anexas marcadas con las letras “A” y “B”, se evidencia que el De Cujus deja dos (02) hijas legítimas, procreadas dentro de la unión conyugal sostenida con la ciudadana MARIA ROMELIA BARRETO CUEVAS que llevan por nombre: ROSMERY MARINEY YNOJOSA BARRETO y ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, identificadas en autos, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se identifican en el Acta de Defunción objeto de esta Rectificación, Ocho (08) ciudadanos como hijos del Difunto y según los documentos probatorios aportados se omitieron a las ciudadanas antes identificadas; con lo cual es obligante declarar que fue demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana MARÍA ROMELIA BARRETO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.259.719, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.
- VI -
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA ROMELIA BARRETO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.259.719. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano CARLOS AUGUSTO INOJOSA PRADO, signada con el numero 163-1, folio 163, del año 2012; suscrita por la Inspectora IV de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asentada en fecha 18 de Febrero de 2.012.
SEGUNDO: Donde se asentó “…Deja ocho (08) hijos que reponden a los nombres de CRUZ MANUEL INOJOSA PEREZ, Cédula de Identidad N° V-13.314.501, de 36 años de edad, CARMEN YOLIMAR INOJOSA GIMENEZ, Cédula de Identidad N° V-13.502.682,de 33 años de edad, YULEIDYS YARLENYS INOJOSA PÉREZ, Cédula de identidad N° V-14.709.210,de 32 años de edad, quien es la declarante, CARLOS AUGUSTO INOJOSA PEREZ, Cédula de Identidad N° V-16.481.280, de 30 años de edad, CARLOS AUGUSTO INOJOSA GONZALEZ, Cédula de Identidad N° V-16.262.350, de 28 años de edad, YURILENNY INOJOSA PEREZ, Cédula de Identidad N° V-18.054.228, de 26 años de edad, CARLEN ELENA INOJOSA GONZALEZ, Cédula der Identidad N° V-18.757.162, de 23 años de edad y LEANDER AUGUSTO INOJOSA SILVA, Cédula de identidad N° V-20.889.476…” Se ordena agregar al mismo: deja dos (02) hijas más de nombres ROSMERY MARINEY YNOJOSA BARRETO, Cédula de Identidad N° V-15.537.176 y ROSSIBY HANEET INOJOSA BARRETO, Cédula de Identidad N° V-16.073.721, procreadas con la ciudadana MARIA ROMELIA BARRETO CUEVAS (viviente), venezolana, Cédula de Identidad N° V-4.259.719, quien era la cónyuge del causante, para el momento del deceso…”, y así debe asentarse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CG
Exp. N° 2.813-12.
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