REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.817-12
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.758 y 168.407, respectivamente.
DEMANDADO: Constituida por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.724, domiciliada en la Calle 16 entre Avenidas 3era., y 4ta., Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abogadas ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.152 y 118.034.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; asistida por los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 30.758 y 168.407, respectivamente; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.724, domiciliada en: la Calle 16 entre Avenidas 3era. y 4ta., Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.012, y admitida en fecha 16 de Abril de 2.012, ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de autos, una vez que provean al Tribunal de las copias respectivas. En el mismo auto el Tribunal acuerda proveer por auto separado la medida solicitada en el escrito de demanda.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.012, comparece la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, antes identificada; asistida por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.407, y confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los Abogados PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P., y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 168.407, 123.482 y 30.758; respectivamente, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.012, provisto como ha sido el Tribunal de las copias respectivas para la citación del demandado; se dicto auto ordenando librar la compulsa de Citación. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa que le fuera entregado para la citación de la demandada de autos; quien después de leerla se negó a firmarla, manifestando que tenía que hablar con su Abogado.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.012, comparece el Abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.482, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante; y presenta diligencia solicitando al Tribunal ordene la práctica de la citación complementaria.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.012, el Tribunal dicto auto acordando que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual le comunique a la demandada de autos, la declaración del alguacil relativa a su citación. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.012, la Secretaria titular de este Tribunal, consigna declaración de haber practicado la notificación complementaria de la ciudadana: MARIBEL SUAREZ BARBOZA, demandada de autos; siendo recibida por la ciudadana ANGIE ILARRAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.264, quien manifestó ser empleada de la prenombrada ciudadana.
En fecha ocho (08) de Junio de 2.012, comparece la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, antes identificada; asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.034, y presenta escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.012, comparecen los Abogados RONALD JOSÉ RAMÍREZ P. y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 123.482 y 30.758; actuando como Apoderados Judicial de la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, antes identificada; y presentan escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos marcados “F” y “G”.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.012, comparece la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, antes identificada y parte demandada en el presente Juicio, asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, igualmente identificada y presenta diligencia en un (01) folio útil.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.012, comparece la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, antes identificada y parte demandada en el presente Juicio, asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, antes identificada, quien presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.012, comparece la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, antes identificada; asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, antes identificada y presenta Poder Apud-Acta, conferido a las Abogadas ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.152 y 118.034, respectivamente, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.012, comparece la Abogada ZAYDDA LAVITE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9.152 y presenta diligencia en un (01) folio útil.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.012, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora e insertas a los folios 38 y 39; anexos marcados con la letra “F” y “G” inserto a los folios 40 y 41 del presente expediente. En cuanto al Capítulo Tercero referente a la Prueba de Exhibición de Documento, el Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en auto de la intimación de la demandada, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el referido acto. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, inserta a los folios 43 y 44 del presente expediente. En cuanto a la Prueba de Informe, el Tribunal ordeno librar los oficios respectivos y para la Prueba de Inspección Judicial se fijo para el quinto día de despacho a las 10:00 a.m.; a partir de la fecha de emisión del auto en mención, a objeto del traslado del Tribunal al sitio indicado en el escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Apoderado de la parte actora, antes identificado y presenta diligencia en un (01) folio útil.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada; y presente diligencia en un (01) folio útil.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada y presenta escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo marcado con la letra “A”.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber intimado a la demandad de autos, ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, suficientemente identificada.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandad, antes identificada. En cuanto a la Prueba de Informe se ordeno librar oficio respectivo. En esta misma se cumplió con lo ordenado.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada; el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado y procedió a levantar el acta respectiva y evacuando los particulares solicitados.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificada y presenta diligencia en un (01) folio útil.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada y presento diligencia en un (01) folio útil.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, comparece el ciudadano HENRY CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.678.121; en su condición de experto fotográfico, designado por el Tribunal para el acto de inspección judicial de fecha 22 de Junio de 2012; quien presenta diligencia en la cual consigna 15 fotografías tomadas durante la Inspección mencionada.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada y presento diligencia en un (01) folio útil.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto acordando agregar al presente expediente, Oficio Sin Número emanado por la Policía del Estado Yaracuy, División de Operaciones, Departamento de Denuncias; en el cual remiten información referente a lo acordado según auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.012, según oficio N° 291-12 de esa misma fecha emanado por este Tribunal.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto difiriendo para las 12:00 a.m. el acto de exhibición de documento fijada para este mismo día a las 11:00 a.m.; por cuanto el Tribunal se encontraba en Audiencia Oral fijada en el expediente signado con el N° 2.890-12.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.012, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, fijado para las 12:00 a.m. el Tribunal procedió a levantar acta dejando constancia de las actuaciones de las partes en el mencionado acto.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado; y presento escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actuaciones del presente expediente, oficio sin número emanado del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar oficio a la entidad bancaria, Banco Bicentenario, en relación a prueba de informes acordada, en misma fecha se libro oficio Nº 326-2010.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, identificado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita se ratifique la información solicitada en la prueba de informes arriba en mención.
Y por último, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.012, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena ratificar el oficio Nº 326-2010, de fecha 03/07/2012, librando oficio Nº 548-2012, de fecha 22/11/2012.
- III -
DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone la demandante ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, antes identificada, en su escrito libelar, que es propietario de un Inmueble constituido por un Local Comercial, situado en la Calle 16 entre Avenidas 3era y 4ta al lado de su casa de habitación, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de su propiedad; SUR: Con propiedad que es o fue de Josefina Andrades; ESTE: Con inmueble que es o fue de la Familia Garrido y OESTE: Con la calle 16, local comercial compuesto por un salón de exhibición, un baño con todos sus accesorios y que mide Cuatro Metros (4Mts) de frente por Nueve Metros (9Mts) de fondo, siendo el terreno de su propiedad, tal como consta en título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 45, Folio 286, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2.009; que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Que en fecha 27 de julio del 2.005, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.724, con domicilio en el local comercial que tiene arrendado y objeto de dicho contrato.
Que la relación arrendaticia se inicio con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,00 de la denominación monetaria anterior, hoy Bs. 250,00; que se fue incrementando con el tiempo a través de nuevos contratos, hasta llegar a la cantidad de Bs. 700,00 y a partir de febrero del año 2.011 se incrementó a la cantidad de Bs. 1.200,00; tal como consta en los contratos anexos al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C” y “D”; y la notificación de aumento e incremento de canon de arrendamiento marcada con la letra “E”.
Que antes de que venciera el último contrato de fecha 27 de Julio de 2.010, se le notifico a la arrendataria en fecha 03-06-2.010, que no se le renovaría el contrato y a su vez se le solicita la entrega del inmueble.
Que la arrendataria estando en el pleno goce de su prorroga legal, solo pagó conforme a lo pactado en el mes de febrero de 2.011 con el último aumento de Bs. 1.200,00 y dejo de pagar dicho canon desde el mes de marzo del mismo año, es decir a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el mes de marzo del 2.011 hasta el mes de marzo de 2.012; adeudando hasta la fecha en la que introdujo la demanda, la cantidad de doce (12) meses a razón de Bs. 1.200,00 cada mes sumando la cantidad de Bs. 14.400,00, incurriendo de esta manera en la causal de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la obligación de pago, establecida en las clausulas tercera y octava del último contrato suscrito.
Que demanda como en efecto lo hizo a la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, antes identificada; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), o lo que es lo mismo 888,88 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, ciudadana: MARIBEL SUEREZ BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.724, y de este domicilio, asistida por Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.034, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” , “F” y “G”; donde expresa lo siguiente:
Rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por ser contraria a la realidad de los hechos y no adecuarse al derecho.
Que es cierto que en fecha 27 de Julio de 2.005, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, cuyo objeto es un local comercial ubicado en la Calle 16 entre Avenidas 3era y 4ta, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que también es cierto que la relación arrendaticia se inicio con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250,00 de la moneda de hoy.
Que también es cierto que este canon de arrendamiento se fue incrementando a través del tiempo con nuevos contratos, hasta llegar a la cantidad de Bs. 700,00.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que a partir del mes de febrero del año 2.011, se incremento a la cantidad de Bs. 1.200,00; ya que nunca se suscribió contrato con una clausula alusiva a esta cantidad.
Que de la notificación de aumento de canon de arrendamiento, anexo al escrito libelar y marcado con la letra “E”; si se le notificó del aumento pero jamás se materializó ya que de común acuerdo continuaron con el mismo canon de Bs. 700,00 mensual.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que antes de que venciera el último contrato de fecha 27 de Junio de 2.010, se le notifico en fecha 06/06/2.010, que no se le renovaría el contrato.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha 03-06-.2010, se le solicitara la entrega del inmueble.
Que es cierto que el contrato que suscribió en fecha 28 de Julio de 2.009, tenía una fecha determinada de vencimiento pero al no renovarse se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto también es falso que opere el pleno derecho de la prorroga.
Que Niega, rechaza y contradice por ser cierto que se encuentra insolvente en los pagos de canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.011 al mes de marzo de 2.012.
Que la parte actora también está en conocimiento desde la fecha en que fue víctima del robo en fecha 19-12-2.011, que pernocta en el local comercial, a fin de custodiar los bienes muebles, los implementos de trabajo; siendo que es el único medio que tiene para subsistir y tiene temor de ser nuevamente víctima del hampa común.
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía, particularmente contraria a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que se opone a la media de secuestro solicitada por la demandante, por cuanto no están llenos los extremos requeridos en los artículos 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por cuanto se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que niega, rechaza y contradice la condenatoria en costas y costos solicitada por la parte actora; por el contrario solicito la condenatoria de la parte demandante por ser improcedente su acción, debiendo ser declarando sin ligar.
Que la presente demanda es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque la demandante esta en conocimiento del robo del que fue víctima, sustrayéndole mucho de los recibos de canon de arrendamiento cancelados, causándole indefensión con respecto a la prueba.
Que se reserva las acciones legales por daños y perjuicios contra la demandante; por cuanto ha asumido una conducta hostil hacia el personal que labora en el local, hacia mi familia y hacia mi persona, parándose frente al local amenazándolos constantemente.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, representada por los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.758 y 168.407, respectivamente; contra la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.724, domiciliada en la Calle 16 entre Avenidas 3era. y 4ta., Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 38 y 39, anexos marcados “F” y “G”, insertos a los folios 40 y 41, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:
1.- Promueve, ratifica y convalida el Titulo de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 45, Folio 286, Tomo 28 del Protocolo de transcripción del año 2.009, que acompaña en copia fotostática marcada con la letra “A”; cuyo original reposa en los archivos del referido Registro Público, que por no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad legal en la contestación de la demanda, debe dársele pleno valor probatorio. (f.12 al 16)
2.- Promueve, ratifica y convalida los Contratos de arrendamiento que se acompañan al libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”; que por no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad de la contestación de la demanda, debe dársele en la definitiva pleno valor probatorio. (f. 03 al 07).
3.- Promueve, ratifica y convalida la notificación de aumento e incremento de canon de arrendamiento, debidamente aceptada y firmada por la demandada y que acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “E”; que por no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad legal en el acto de contestación de la demanda, debe dársele en la definitiva el pleno valor probatorio. (f. 08).
4.- Promueve copia del último recibo de pago de canon de arrendamiento que fuera emitido a favor de la demandada, mediante el cual se expresa que canceló el mes de febrero del año 2.011 por la cantidad de Bs. 1.200,00 de fecha 27-02-2.011, anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “F”. (f.40).
5.- Promueve notificación enviada a la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA; debidamente aceptada y firmada por la misma; de fecha 03 de junio de 2.010, mediante la cual se le informa que no sería renovado el contrato, anexa al escrito de pruebas marcado con la letra “G”. (f.41)
6.- Riela al folio 89 del presente expediente, Acto de Exhibición de documento en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.012, a las 12:00 p.m.; fijado por el tribunal; en el cual se expuso lo siguiente:
Omisis…. “En fecha de hoy, Veintiséis (26) de Junio de Dos mil Doce (2.012), siendo las 12:00 a.m., oportunidad legal señalada por el Tribunal de conformidad con la Intimación practicada a la ciudadana: MARIBEL SUAREZ BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.724; para la exhibición del documento original, inserto en copia al folio 40 del expediente N° 2.817-12; promovido por los Abogados Ronald José Ramírez P. y Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 123.482 y 30.758, respectivamente; actuando como Apoderados Judicial de la ciudadana: YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, parte demandante en el presente juicio. Se inicia el acto y el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana intimada, quien manifestó ser y llamarse MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, de 51 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.2.72.724, domiciliado en: Agua Negra, Tercera Calle, Casa Sin Número, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Segundo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, y la Abogada Zayda Lavite, Apoderada Judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 9.152. Seguidamente la Apoderada de la parte demandada solicita al Tribunal el derecho de palabra, para lo cual la Secretaria del Tribunal autoriza; y estando de acuerdo el Apoderado actor, pasa a exponer de la siguiente manera: “ Se hace necesario Aclarar que la evacuación de esta prueba es extemporánea, sin embargo a todo evento la ciudadana MARIBEL SUAREZ, parte demandada, aquí presente, lo hace a todo evento” es todo.- Seguidamente el Tribunal le expone el documento en copia, inserto al folio 40 del presente expediente de fecha 27-02-2.011, promovido por la parte demandante; para lo cual la demandada expone lo siguiente: “Este documento que me está mostrando el Tribunal, nunca en mi vida lo he visto, porque nunca he pagado esa cantidad, primera vez que lo veo en mi vida; fue un documento que fue hecho para su propio beneficio de la señora”. Es todo.- En este Estado el Apoderado de la parte demandante Abogado Segundo Ramírez expone: “Se trata el presente acto de un prueba de exhibición de documento, mas no de reconocimiento o ratificación de documento; por tal razón ciudadano juez en el momento que corresponda su decisión analice lo expresado en este acto por mi persona y de acuerdo a su prudente advitrio, tomara o no en cuenta, la evacuación que se desarrolla en este acto. Es de considerar de acuerda a la exposición previa efectuada por la Apoderada de la parte demandada, que el Tribunal tiene la consideración de determinar un extemporaneidad en las actos que el mismo a ordenado y que dentro del lapso en este caso de pruebas (Juicio Breve), el cual lapso es demasiado corto no solo para promover sino también para evacuar pruebas, se haya llamado dentro de dicho lapso a la parte que debía exhibir el documento sin coartarle en ningún momento derecho de defensa y de debido proceso, circunstancia que se ratifica con la presencia de la parte llama a exhibir en el presente acto”. Es todo.- En este Estado interviene la Apoderada de la parte demandada y expone: “Insisto en la extemporaneidad de la evacuación de esta prueba, ya que los lapsos procesales no pueden relajarse por ninguna de las parteas, y a demás de ello esta prueba puede ser rebatida por la propia demandada, tal como lo hizo en su exposición hecha anteriormente; es cierto que es un aprueba de exhibición pero también es cierto que puede ser rebatida.” Es todo.-“
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.272.724, de este domicilio, asistida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 118.034; consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas inserto a los folios 43 y 44, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de los elementos cursantes en autos, en especial el de los recibos y planillas bancarias (f. 28 al 34); que insiste hacer valer por cuanto con ello se demuestra que esta solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los cuales alega la parte demandante su insolvencia; por lo que los hechos narrados en el escrito libelar no son ciertos.
2.- Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que data desde el 27 de Julio de 2.009 hasta el 27 de Julio de 2.010; lo cual demuestra que el canon de arrendamiento que esta cancelando es por la cantidad de Bs. 700,00; tal como lo establece la clausula tercera de dicho contrato, siendo el último contrato que suscribió y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
3.- Promueve la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal solicite información a la Comandancia general de la Policía del Estado Yaracuy, específicamente al Departamento de Denuncias, ubicado en la Avenida 9 entre Calles 9 y Avenida Caracas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy:
4.- Promueve la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal solicite información la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, antes BANFOANDES, ubicada en la Calle 29 entre Avenidas 4ta y 5ta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy:
5.- Riela a los folios 64 y 65 del presente expediente Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.012, en la cual se dejo constancia de los particulares que a continuación se describen:
Omisis…” En fecha de hoy veintidós (22) de junio de dos mil doce (2.012), siendo la oportunidad fijada, se designa como Secretaria Accidental a la Funcionaria Gabriela Isabel Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.898 y el Tribunal acompañado de la parte promoverte Abg. Daniela Albarran, inscrita en el I.P.SA bajo el Nº 118.034 y Abg. Zayda Lavite, inscrita en el I.P.S.A. ajo el N° 9.152, en su condición de Apoderadas de la parte demandada; se trasladan y constituyen en: Calle 16 entre Avenidas 3 y 4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a fin de practicar la Inspección Judicial promovida en el Expediente N° 2.817-12 (Nomenclatura de este Tribunal). En este Estado se procede a juramentar al ciudadano HENRY CARDENAS USECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.678.121, como Experto Fotógrafo; quien estando presente expone a viva voz: “Acepto el cargo impuesto y juro cumplir con mis funciones”. Seguidamente se procede a notificar de la presencia del Tribunal a la ciudadana ADRIANA COROMOTO BARBOZA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.301.665, quien se identifica a viva voz como empleada de la Peluquería. Seguidamente se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente para el acto de Inspección. Acto seguido se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se constituyo en un Local Comercial ubicado en: Calle 16 entre Avenidas 3 y 4, Sector El Panteón, identificado con el nombre “SALON DE BELLEZA LURMARIS”, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.- SEGUNDO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que fue atendido por la ciudadana ADRIANA COROMOTO BARBOZA GUZMAN, antes identificada.- TERCER PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el Local Comercial donde se constituyo, funciona un Fondo de Comercio, cuyo objeto principal es la Peluquería y todo lo relacionado con ese ramo, según consta de Documento agregado al Expediente N° 128, Tomo V, de fecha 26-08.1.991; registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentado por la parte demandada a efectus videndi en original, constante de cinco (05) folios útiles y copia fotostática para que sea agregado a las resultas de la presente Inspección, con la certificación respectiva- CUARTO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal autoriza al Experto fotográfico designado y juramentado, a los fines de que proceda a realizar las respectivas tomas fotográficas.- QUINTO PARTICULAR: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la presente Inspección se encuentran presentes en el Local Comercial, las ciudadanas: HANNY ALEXANDRA ILARRAZA GUTIERREZ, CI 19.954.264; ROSANGELA SALINAS COROBO, CI 16.262.458; MAIRELIS RAFAELIS OROPEZA FRNCO, CI 19.954.222; MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ, CI 12.936.494; MAIDELIZ VERASTEGUI, CI 19.355.023; quienes se identifican como trabajadoras del Fondo de Comercio, antes identificado.- SEXTO PARTICULAR: En cuanto a este particular la parte promovente hace uso del mismo en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 474, del Código de Procedimiento Civil, queremos hacer la siguiente observación al Tribunal; que entre las empleadas que se encuentran a la orden del Fondo de Comercio antes descrito, se encuentra una persona discapacitada, como lo es la ciudadana Maideliz Verastegui, antes identificada; dando así cumplimiento al artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, lo cual se evidencia en informe médico que en original presento al Tribunal para que sea agregado a los autos; así como también Audiometría Tonal, para que también sea agregada a as actuaciones del Tribunal, en copias fotostáticas constante de dos folios útiles. Otro: Requiero respetuosamente al Tribunal que se deje constancia que en el espacio donde funciona el Fondo de Comercio donde se encuentra legalmente constituido, existe una división hecha con parabanes donde observan enseres propios del hogar tales como cocina, ollas, cubiertos, alimentos comestibles, una cama cubierta con su sabana y su almohada, productos de limpieza, tobos para recolectar agua, ropa, calzado, productos de higiene personal tales como crema dental, jabón de baño, cepillo dental, toallas; con lo cual se quiere demostrar o comprobar que dentro de este local también reside la dueña del Fondo de Comercio a fin de cuidar el único medio de subsistencia que tiene, en vista de que fue víctima de un robo el día 19-12-2.012.- Así mismo requiero que se deje constancia que de igual manera existe otra pequeña división dentro del local, donde observa que existe una taquilla que da hacia la calle, donde la propietaria del local vende productos alusivos al objeto del negocio”.- En este Estado en cuanto a este particular el Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados por la promovente en copias fotostáticas y pasa a dejar constancia de lo siguiente: se observó en el espacio donde funciona el Fondo de Comercio donde se encuentra constituido, existe una división hecha con parabanes donde observan enseres propios del hogar tales como cocina, ollas, cubiertos, alimentos comestibles, una cama cubierta con su sabana y su almohada, productos de limpieza, tobos para recolectar agua, ropa, calzado, productos de higiene personal tales como crema dental, jabón de baño, cepillo dental, toallas. También el Tribunal deja constancia de que efectivamente dentro del local existe una taquilla que da hacia la calle, donde observa productos de uso personal y de peluquería.- Es todo.- Sin otro particular al cual dejar constancia y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente traslado es a título gratuito y este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara practicada la presente Inspección. En este Estado se ordena al Tribunal dirigirse a su Sede, siendo las 10:55 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
6.- Riela al folio 94 del presente expediente Oficio emanado del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:
De la revisión minuciosa de las actas a las que se contrae la presente causa, observa este Tribunal que rielan insertos al expedientes, tres (03) contratos de arrendamiento suscritos sobre el local comercial objeto de demanda y ya suficientemente identificado por la actora en sus escrito libelar, de los cuales se tiene que, el primero suscrito entre la ciudadana YRMA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.256.839, de este domicilio, bajo la condición de arrendadora y la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.274.724, igualmente de este domicilio y bajo la condición de arrendataria, con una duración de un (01) año, iniciando desde el día 27 de Julio de 2005, hasta el 27 de Julio de 2006 y prorrogable, un segundo contrato suscrito por las ciudadanas integrantes de la relación arrendaticia con inicio desde el día 27 de Agosto de 2008 hasta el 27 de Agosto de 2009 y prorrogable, y un tercer contrato suscrito entre la INMOBILIARIA FERRER, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 75, Tomo 79-B, de fecha 18 de Septiembre de 2001, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, representada por el Dr. ANTONIO FIGUEREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.247.576, de este domicilio, debidamente autorizado como administrador del inmueble objeto de demanda, cuyo contrato reza una vigencia de un (01) año, a partir del día 27 de Julio de 2009 hasta el 27 de Julio de 2010, igualmente prorrogable. De seguidas pasa este sentenciador a verificar la temporalidad de la relación contractual aquí esgrimida, y se tiene que la arrendataria, ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.274.724, se mantiene ocupando el inmueble, según primera contratación suscrita, desde el día 27 de Julio de 2005, y que concluidos los términos de las tres (03) contrataciones suscritas la relación arrendaticia continuo, lo que consecuencialmente trae consigo que al termino del último contrato suscrito, entendiendo este sentenciador un reconocimiento tácito por parte de la arrendataria, quien suscribe contrato con una Empresa Inmobiliaria, distinta a la arrendadora en principio, que la determinación de tiempo y uso de la prorroga legal la cual opera de pleno derecho fue ejercida de forma inadecuada ante las instituciones jurídicas predominantes en cuanto a la doctrina general del contrato es de referirse, por lo que se tiene entonces que mal pudo operar una prorroga legal en un contrato que muto de ser un contrato con determinación de tiempo, tal cual lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, a un contrato sin determinación de tiempo, según lo establece el artículo 1.600, ejusdem, puesto a la terminación del contrato suscrito entre la arrendataria y la Empresa Inmobiliaria, antes mencionada, el cual riela inserto al presente dossier marcado con la letra “D” de las documentales acompañadas con el escrito libelar, cuya duración inicio en fecha 27 de Julio de 2009, hasta el día 27 de Julio de 2010.
Ahora bien, se tiene que la accionante de autos, intenta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, según procedimiento dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y en este sentido y acorde a la pretensión de la actora, se tiene que el procesalista Emilio Calvo Baca define la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado; Ediciones Libra, Pág. 443), en mismo contexto vale acotar que las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, a las que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil se caracterizan, en que sus causales son heterogéneos, vale decir, las partes las establecen y modifican, mediante acuerdo o pacto en el contrato y se rigen por ellas las acciones destinadas a lograr la desocupación del inmueble objeto de la convención.
En mismo orden, se tiene que para que prospere una acción por resolución de contrato de arrendamiento, deben concurrir dos requisitos los cuales deben ser concomitantes, cuya configuración o no procederá de seguida a verificar este Tribunal:
1. La existencia jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado: En cuanto a este requisito, este Tribunal observa que la demanda interpuesta no logra configurar tal requisito, toda vez que la misma fue interpuesta cuando la relación contractual se encontraba sin determinación de tiempo, por lo que malamente podría ser intentada una demanda por Resolución de Contrato, puesto la demandante tuvo la oportunidad de intentar la acción resolutoria cuando la relación arrendaticia gozaba de determinación de tiempo; por lo cual difícilmente se podría configurar este requisito de procedencia y erróneamente se podría configurar el segundo de los requisitos que corresponde Al incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, toda vez que los mismos son concomitantes. Así se declara.
En consecuencia y con base a las consideraciones antes planteadas se tiene que la actora no hizo uso de la acción idónea ante su pretensión, toda vez debió haber interpuesto o bien una demanda por desalojo, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o exigir el cumplimiento de las obligaciones legales contractuales según dispone el artículo 41 ejusdem; ya que resulta improcedente instaurar una demanda por resolución de contrato cuando el mismo ya ha fenecido. Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta inadmisible la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a juicio de quien aquí juzga, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana YRMA ROSA ARAUJO BRANDY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.758 y 168.407, respectivamente; en contra de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.272.724, domiciliada en la Calle 16 entre Avenidas 3era., y 4ta., Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por las Abogadas ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.152 y 118.034.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. N° 2.817-12
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