REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CARMEN MILDRED GALINDEZ DE REYES y CARLOS JOSE REYES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.588.482 y V-7.516.143 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Jose G. Martínez, Inpreabogado No.138.615; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cinco (05) de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 08 de Noviembre del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 30 de Noviembre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio dieciocho (18) del expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Diciembre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 21 de Junio del año 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copia del acta de matrimonio, signada con el numero 68, marcada con la letra “A”, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduviges Ceibita II, casa numero 10, sector las Madres, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: YOREIMIS CAROLINA REYES GALINDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.110.202, quien nació el 10 de Octubre del año 1.983, YOSELYN KATHERINA REYES GALINDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.302.475, quien nació el 20 de Marzo del año 1.993, JHONNATHAN RAFAEL REYES GALINDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.107.690, quien nació el 25 de Septiembre del año 1.981 y KARLA JOSEFINA REYES GALINDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.455.974 (tal como aparece en la copia anexa al escrito), quien nació el 22 de Julio del año 1.990, según copias certificadas de las actas de nacimientos y copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad. Separándose de hecho en el mes de Enero del año 2.006, en virtud de que por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo no continuar la vida en común y hasta la fecha sin posible reconciliación, teniendo así más de seis (06) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas del Actas de nacimiento emanadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, cursantes a los folios siete (07), nueve (09), once (11) y trece (13) del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; así como también copias por procedimiento fotostato de las cedulas identidad, las cuales rielan a los folios seis (06), ocho (08), diez (10) y doce (12) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN MILDRED GALINDEZ DE REYES y CARLOS JOSE REYES AZUAJE, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN MILDRED GALINDEZ DE REYES y CARLOS JOSE REYES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.588.482 y V-7.516.143 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Jose G. Martínez, Inpreabogado No.138.615; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 21 de Junio del año 1.980, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 68, cursante al folio cinco (05) y de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 3.018-12.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.