REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY.
San Felipe, 17 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153°
Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de las testigos juradas, HABIGAIL SARAI ARIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.546.471 y domiciliada en el Barrio La Cruz sector 02 casa S/N, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y LESVI ROSMAL ARIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.891.588 y domiciliada en la calle Gobernación sector 02 Barrio La Cruz casa S/N, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor de la ciudadana LEIDY HAYDE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.767.057, sobre una bienhechuría construida en un área de terreno municipal, ubicado en la calle 03 o Piar, sector Barrio La Cruz, Cocorote, Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio; en un área de Setenta y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cinco centímetros (75,95 Mts2) y un área de construcción es de Treinta y Dos metros cuadrados con Cuarenta centímetros (32,40 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con casa y solar que es o fue de la Familia Arias; Sur: con casa y solar que es o fue de la Familia Díaz y calle 03 o Piar de por medio; Este con casa y solar que es o fue de la Familia Malpica y Oeste: con casa y solar que es o fue de la Familia Díaz Arias; bienhechurías consistentes en una casa, constante de dos 02 habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavandero, techo de zinc, piso de cemento pulido, bloque de cemento frisado, posee los servicios de electricidad, aguas blanca y negras; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, y tal como fue ordenado se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 744-12