REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.951/12
Solicitante: Constituida por el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.208, de este domicilio.
Abogado Asistente: Constituida por la Abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.545.
Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.208, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.545; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 18 de Julio de 2.012, siendo admitida en fecha Diecinueve (19) del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.012, comparece el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, antes identificado; asistido por la Abogada FELISOLA MUJICA FLORES, identificada antes, y consignan mediante diligencia ejemplar del diario “EL NACIONAL” de fecha 20 de octubre de 2.012, en el cual se publica el Edicto librado por este Tribunal.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, el Tribunal deja constancia de la apertura del acto de oposición en la presente causa y siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde se cerró dicho acto y se dejo constancia de la no comparecencia de persona alguna a hacer oposición a la Inserción de Partida de Nacimiento, quedando la causa abierta a pruebas, previa citación del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil: en esta misma fecha se libro la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber Citado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, comparece el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, antes identificado; asistido por la Abogada FELISOLA MUJICA FLORES, igualmente identificada, y consignan escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, comparece el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, antes identificado; asistido por la Abogada Felisola Mujica Flores, identificada antes y presenta Poder Apud-Acta que le fuera otorgado a la Abogada asistente ya identificada, siendo certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.012, el Tribunal dicto auto en el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.013, este Tribunal mediante auto difiere el acto de evacuación de testigos a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.), en misma fecha se evacuan las testimoniales de las ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA MÉNDEZ y JOSÉ ADRIAN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.548 y V-6.474.328, en orden respectivo.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito solicitud es presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.208, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.545; quien solicita que este Tribunal ordene la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto su nacimiento se produjo el veinticinco (25) de enero de mil novecientos treinta (1.930), en su casa de habitación ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo sus padres la ciudadana ISIDORA GIMÉNEZ y JOSÉ DE LA ROSA PERALTA, pero es el caso que al momento de requerir su partida de nacimiento ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, se encuentra con que la misma no existe en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Institución y le fue expedida constancia de la no inserción de la misma, anexa al folio dos (02) del expediente marcada con la letra “A”; así como tampoco se encuentra inserta en los Libros de Registro Principal del Estado Yaracuy, de lo cual anexa al escrito libelar constancia expedida por esa Institución marcada con la letra “B”
Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea ordenada la Inserción de su Partida de Nacimiento, en donde identifica al solicitante antes identificado, como PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, con fecha de nacimiento 25-01-1.930, como madre la ciudadana ISIDORA GIMÉNEZ y padre el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA PERALTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente y de los anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
1.- Reproduce el merito favorable de autos en especial la Inserción de su Acta de Nacimiento incoada y ratifica su nombre en todas sus partes.
2.- Riela al folio Dos (02) del presente expediente, certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.012; en la cual certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante esa Institución para los años de 1.930 hasta 1.935, no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ. Anexo marcada con la letra “A”. (f. 02). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Riela al folio Tres (03) del presente expediente, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012; en la cual certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento archivados por ante esa Institución para los años de 1.930 hasta 1.935, no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ. Anexo marcada con la letra “B”. (f. 03). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, Planilla emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “C”; en la cual se evidencian los datos de registro y foto del solicitante, así como de sus padres. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Riela al folio Cinco (05) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.208, con fecha de nacimiento 25-01-30, expedida en fecha 20-05-04, con vencimiento 05-2.014. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Riela insertas a los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) del presente expediente, testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA MÉNDEZ y JOSÉ ADRIAN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.548 y V-6.474.328, en orden respectivo; testimoniales éstas a las que se otorga pleno valor probatorio, toda vez que los testigos dieron plena fe da las afirmaciones hechas por el solicitante de autos. Y así se valora.
- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Cumplidas como han sido todos los tramites relativos al presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento, este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 462 del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no hubo oposición al presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-815.208, y como quiera que los elementos probatorios aportados como la certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.012, en la cual certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante esa Institución para los años de 1.930 hasta 1.935, no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, antes identificada, de igual modo la certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha Siete (07) de Junio de 2.012; en la cual certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento archivados por ante esa Institución para los años de 1.930 hasta 1.935, no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento del solicitante; la Planilla emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los cuales este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, así como también las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUJICA MÉNDEZ y JOSÉ ADRIAN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.548 y V-6.474.328, en orden respectivo, mediante las cuales se aprecia que el solicitante de autos, ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMÉNEZ, identificado suficientemente, es hijo de los ciudadanos JOSÉ DE LA ROSA PERALTA y ISIDORA GIMÉNEZ, situación ésta corroborada con los datos Filiatorios, expedidos por el ente administrativo SAIME, así mismo dieron plena fe de que él solicitante de autos no posee partida de nacimiento; lo que hace concluir a este sentenciador que ciertamente el solicitante de autos nació el veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos treinta (1.930) en su casa de habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrada la inexistencia del acta de nacimiento del solicitante, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-815.208, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a cuyos fines se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la Solicitud y de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 ordinal 13 y los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-815.208, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-815.208, de este domicilio, de este domicilio, asistido de la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 102.545.
SEGUNDO: Se decreta la inserción del acta de nacimiento del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-815.208, de este domicilio, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ, “nació en su casa de habitación, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos treinta (1.930) y es hijo de los ciudadanos ISIDORA GIMENEZ y JOSE DE LA ROSA PERALTA”.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir mediante oficio al organismo correspondiente. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once con seis minutos de la mañana (11:06 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADE
CARA/CLG
Exp. N° 2.536-11
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