REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: TALI NACARI LEON VALENCIA y JHON WLADIMIR CASTELLANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.252.611 y V-16.123.051, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Lisseth Granda González, Inpreabogado No.151.147; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
Recibido por distribución en fecha 22 de Octubre del 2012 y en fecha 23 de Octubre del 2012, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que informen mediante diligencia la fecha exacta en la cual deciden separarse; la cual fue consignada en fecha 27 de Noviembre del año 2012, por la ciudadana TALI NACARI LEON VALENCIA, identificada de autos, asistida debidamente por la abogada Lisseth Granda González, Inpreabogado No.151.147, cursante al folio ocho (08) del expediente; Así mismo admitida la presente solicitud, el Tribunal acuerda ordenar la citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Diciembre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 17 de Agosto del año 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio numero 026, marcada con la letra “A”, que se anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cocorotico, calle la escuela, frente a la cancha deportiva, casa sin número, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Separándose de hecho el día 30 de Septiembre del año 2.007, En virtud de que la armonía conyugal duro muy poco por diversas causas de incomprensión, lo que motivo su separación y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: TALI NACARI LEON VALENCIA y JHON WLADIMIR CASTELLANO SANCHEZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TALI NACARI LEON VALENCIA y JHON WLADIMIR CASTELLANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.252.611 y V-16.123.051, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Lisseth Granda González, Inpreabogado No.151.147; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 17 de Agosto del año 2.007 ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 026, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 3.008-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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