Exp. Nº 1.090-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana DELKIS ROSA TORREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-7.584.805, domiciliada en la Urbanización el Ciepito, calle 1, casa número 11, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.095, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E.), representado por sus apoderados judiciales, abogados JAVIER GALLO SEQUERA y JOSE CORONADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.592 y 169.588 respectivamente, según consta en documento Poder debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), bajo el número 27, tomo 128 de los Libros de Autenticación de la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
En el presente caso, de la revisión exhaustiva del cuaderno separado de Tercería se observa, que la ciudadana DELKIS ROSA TORREZ COLMENAREZ, antes identificada, no impulso ni por sí, ni por medio de apoderado el procedimiento iniciado, verificándose que su última actuación ocurrió en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), sin embargo, es necesario señalar lo siguiente: en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011) según consta en el folio ciento nueve (109) del expediente principal, la causa fue suspendida de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06/05/2011, hasta tanto las partes no cumplan con el Procedimiento Especial previsto en la referida Ley, según consta en el folio ciento nueve (109) del expediente principal.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados de la respectiva Sala, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), fue dictada Sentencia la cual establece que los Órganos Jurisdiccionales debían darle continuidad a la causa en el mismo estado en el que se encontraban y de la cual se desprende lo siguiente:
“…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, todas las causas que fueron suspendidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedan activadas en el estado en que se encuentran, a partir de la publicación de dicha sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, anteriormente descrita.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día doce (12) de julio del dos mil once (2011), fecha en la cual la accionante informa a este Juzgado haber entregado los emolumentos necesario al alguacil para gestionar la citación de la demandada, aun cuando la causa fue suspendida de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda tal y como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno separado de Tercería, y reactivada posteriormente de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha primero (01) de noviembre de 2.011, tal como se indica ut supra, y siendo que en la referida fecha doce (12) de julio de 2.011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha impulsado procesalmente la causa, a los fines de formalizar la debida citación de la parte demandada, demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de Perención de la Instancia:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Tercería incoada por la ciudadana DELKIS ROSA TORREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-7.584.805, domiciliada en la Urbanización el Ciepito, calle 1, casa número 11, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.095, contra la FUNDACIÒN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E.), representado por sus apoderados judiciales, abogados JAVIER GALLO SEQUERA y JOSE CORONADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.592 y 169.588, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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