Exp. Nº 1.798-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número E-200.941 y la abogada HEIDY LISCANO, inscrita en el Inpreabogado con el número 182.755, apoderada judicial del ciudadano GILYO JESUS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.765.107, la parte demandada, en el juicio de DESALOJO Y DAÑOS LUCRO CESANTE. En el que ambas partes exponen que: Con el fin de poner término a la causa, es decir convienen en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, para lo que acuerdan lo siguiente: Primero: el demandado, ciudadano GILYO JESUS VILORIA, antes identificado, hará entrega de la oficina objeto del contrato de arrendamiento, el día veintiuno (21) de diciembre de 2.012, libre de personas y cosas, e igualmente hará entrega de las llaves ese día a la demandante, ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZZERI, o a su apoderado, abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, ambos ya identificados, asimismo hace entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), por concepto de pago a favor de la parte actora por gastos incurridos por la demanda. Segundo: el demandado, ciudadano GILYO JESUS VILORIA, no tiene nada que reclamar a la parte actora, ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZZERI, todos ya identificados, ni la parte actora tiene nada que reclamar a la parte demandada, quedando exonerados de pagar los cánones de arrendamientos vencidos y demandados en el presente juicio. Tercero: De no haber cumplido con la entrega del local tal como se estableció en el particular primero, la demandada ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZZERI, solicitará la ejecución forzosa de la entrega y por último solicitan la homologación de la transacción.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursivas del Tribunal)
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada” (Cursivas del Tribunal)
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Cursivas del Tribunal).
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen, en la solución de las controversias. Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN celebrada, en todas y cada una de sus partes, demandante, ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número E-200.941, representada legalmente por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666 y demandado, ciudadano GILYO JESUS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.765.107, representado por su apoderada judicial, abogada HEIDY LISCANO, inscrita en el Inpreabogado con el número 182.755, en el juicio de DESALOJO Y DAÑOS LUCRO CESANTE, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° y 153°.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO