Exp. Nº 1.804-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GIMENEZ RIVAS Y YAMILETH KARINA MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-16.950.381 y V-18.020.305 respectivamente, domiciliados, el primero en la avenida Sucre entre calles 11 y 12, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y la Segunda en la Calle Principal de Santa María sector Marimon, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado con el número 173.234, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número cincuenta y seis (56), del libro de Registro Civil del año dos mil cuatro (2.004), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil doce (2.012), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), la secretaria de este juzgado deja constancia que provisto el tribunal de las copias respectivas, se libro boleta de notificación al fiscal séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, tal y como se evidencia al vuelto del folio cinco (05) y seis (06) del expediente, cumpliéndose así con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio ocho (08) del dossier.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2.004), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado, no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre entre calles once (11) y doce (12), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos RICARDO ANTONIO GIMENEZ RIVAS Y YAMILETH KARINA MORENO URBINA, antes identificados, tienen más de ocho (08) años de casados y ocho (08) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte del Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GIMENEZ RIVAS Y YAMILETH KARINA MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 16.950.381 y V- 18.020.305 respectivamente, domiciliados, el primero Avenida Sucre entre calles 11 y 12, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y la Segunda en la Calle Principal de Santa María, Sector Marimon, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta número cincuenta y seis (56), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una con veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.804-12, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GIMENEZ RIVAS Y YAMILETH KARINA MORENO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-16.950.381 y V-18.020.305, respectivamente, asistidos por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado con el número 173.234, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de enero de 2.013. Años: 202° y 153°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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