REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 202º Y 153º


EXPEDIENTE



2111-2012



MOTIVO

DIVORCIO (185-A)











SOLICITANTES:

CARMEN MARIA EVIEZ y SILVINO ANTONIO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 4.479.794 y V-2.555.889 respectivamente.



En fecha 28 de Noviembre de 2012 fue presentada, por los ciudadanos: CARMEN MARIA EVIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.479.794 y SILVINO ANTONIO MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 2.555.889, asistidos por la abogada LUCIA BLANCA MATA; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.776, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 02 de Septiembre del año 1961, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que procrearon doce (12) hijos como ELBA MARIA, ANMARY SIRA, CARMEN MARIA, SILVINO ANTONIO, AILETH MARIA, GLENISSE COROMOTO, RICHARD JOSE, HEIDY RAMONA, NERBIS DEL SOCORRO, NETTALY ANTONIO, CRISMARLY MAIRE y MIKEY SILCAR ( FALLECIO) todos mayores de edad, y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, acta de matrimonio y copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitante, (folios 3 y 4).


DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 03 de Diciembre del año 2012 (folios 5 al 7), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.


En fecha 07 de Diciembre del año 2012, (folios 8 y 9), el alguacil consigno boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folios 10 y 11) se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico la cual fue agregada a la causa.



En fecha 10 de Diciembre del año 2012 (folio 12) comparece la ciudadana Carmen de Monterrey a informar que aun cuando en la solicitud no colocaron haber poseído bienes durante el matrimonio, le indica en esta oportunidad al tribunal que si adquirieron una parcela ubicada después del Zanjón Canepeo de aquí de esta Ciudad, y acciones en el club los Reyes y en el Club el Tranquero.

En fecha 07 de Enero del año 2013 (folio 13) la secretaria de este tribunal hace constar que vence el lapso previsto en la ley para la representación del Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos CARMEN MARIA EVIEZ y SILVINO ANTONIO MONTERREY, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN MARIA EVIEZ y SILVINO ANTONIO MONTERREY, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por ambas partes de mutuo acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando el domicilio ubicado en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” ( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos CARMEN MARIA EVIEZ y SILVINO ANTONIO MONTERREY, alegaron en su solicitud, que se separaron hace 10 años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de diez (10) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio nueve (09), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio diez (10) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y

2- Que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

Con respecto al alegato de la Ciudadana CARMEN MARIA EVIEZ DE MARTINEZ, donde manifiesta al tribunal que “ si fueron adquiridos bienes durante el matrimonio los cuales son: una parcela de terreno ubicado después del Zanjón Canepo en esta Ciudad de Chivacoa, así mismo tienen acciones en el Club los Reyes y en el Club el Tranquero igualmente en esta Ciudad de Chivacoa, las cuales posteriormente haremos la respectiva partición”; este juzgado le indica a la solicitante que este tribunal no tiene competencia sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, en caso que existiera bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio deberá proceder hacer la partición y liquidación de dicho bienes alegados por usted, por vía de Jurisdicción Voluntaria o Contencioso por el Tribunal de Primer Instancia en lo Civil ya que el presente caso se trata de un Divorcio establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual es de Jurisdicción Voluntaria y como consecuencia no puede dilucidar controversia por bienes adquiridos durante el matrimonio y así se decide.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.



DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARIA EVIEZ y SILVINO ANTONIO MONTERREY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 4.479.794 y V-2.555.889 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 42, del Año 1.961.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el Registrador Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2013).

El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria
Abg. Erlen Martínez

Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 2111/12