REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece
202º y 153º
DEMANDANTE: SANDRA MILENA DELGADO VALERO
titular de la cédula de identidad Nº V-17.283.009, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO ARGUELLES ALVAREZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.639, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.645/ 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: SANDRA MILENA DELGADO VALERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.283.009, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: identificación reservada de once (11) y un (1) año de edad respectivamente, todas de este domicilio, contra el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ARGUELLES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.639, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita se fije una obligación de manutención al demandado porque desde hace dos años éste dejó de cumplir con la misma teniendo ella sola que cubrir las necesidades de las referidas niñas, por lo que acude a este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de las niñas referidas.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (folios 2 al 3 )
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas en referencia.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 7)
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 9)
Al folio 10 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas referidas en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 11).-
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que se declaró desierto (folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 14 corre auto del tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de las niñas al acto para emitir su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompaño copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas referidas.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante SANDRA MILENA DELGADO VALERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.283.009, de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de las niñas: identificación reservada de once (11) y un (1) año de edad respectivamente, todas de este domicilio, en virtud que el demandado es el padre de sus hijas pero que desde hace dos años éste dejó de cumplir con la misma teniendo ella sola que cubrir las necesidades de las referidas niñas, por lo que acude a este juzgado para que se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de las niñas referidas.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo beneficio se interpuso la acción en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las citadas niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana: SANDRA MILENA DELGADO VALERO, como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Estos no constan en autos.
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que las mismas tienen once (11) y un (1) de edad respectivamente, y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a las niñas referidas, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de las niñas.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con las niñas beneficiarias de esta causa.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existen éstos, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establezca por cualquier medio idóneo y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir; que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1º) de mayo de 2.012, estableciéndose dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2.012, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 2.047,52), es decir; la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.68,25) diarios y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de uniforme, útiles escolares y calzado para las niñas referidas, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, adicional a la cuota de manutención, por el valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir, en el mes de diciembre, con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, así mismo deberá contribuir al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ARGUELLES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.639, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: identificación reservada de once (11) y un (1) año de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de uniforme, útiles escolares y calzado para las niñas referidas.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, en el mes de diciembre.-.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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