REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2012-000083
ASUNTO : UG01-X-2013-000001

Motivo: Inhibición del Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2012-000083.
Al respecto el Juez Inhibido, plantea la incidencia alegando la causal contenida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo del asunto principal Nº UP01-P-2012-002215, seguido a los ciudadanos Leomar José Díaz Yajure; Erinzon Antonio Martínez; y Edinxon Osue Salas García, el cual guarda relación con el recurso UP01-R-2012-000083, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, al haber ordenado la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, objeto del recurso antes mencionado.
Al respecto, al revisar quien suscribe este fallo, la causa en la que plantea la inhibición, se constató que en efecto el Juez dictó las decisiones a las cuelas ha hecho referencia, tales como decretó orden de aprehensión en la causa principal, en contra de los imputados y además celebró la audiencia de presentación. Así las cosas, por notoriedad judicial, que es definida como:
“Aquella que surge en el escenario Judicial y son hechos que conoce el Juzgador en virtud de su actividad profesional o de proceso anteriores en los que conoció Jurisdiccionalmente.”
En este contexto, quien suscribe este fallo por notoriedad Judicial, constató, que tal afirmación se corresponde con lo planteado por el Juez inhibido, ya que, este Circuito Penal, maneja un sistema de Información denominado Juris 2000, que da cuenta del estado y grado de cada causa y las actuaciones procesales que allí se realizan, lo cual se corresponde con las características del hecho Notorio, vale decir: a) Que tales hechos no sean solo conocidos por el Juez en virtud de un proceso, sino que pueden ser conocidos por todos los Jueces y Abogados en ámbito determinado, Vgr. Sistema de Información Juris 2000; b) Se trata de hechos generales que son conocidos por todos.
Bajo estos conceptos, se tiene que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, porque además se debe garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia, el cual lo ha referido nuestro máximo Tribunal en doctrina emanada de la Sala Constitucional, sentencia identificada con el No. 95, del 15 de Marzo de 2000,de la forma siguiente:
“Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida en que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales y el cual reza: 1) Toda persona tiene derecho a ser oída y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. OMISIS…Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventile ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, como lo ha planteado, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y;
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia.
Así las cosas, por las razones precedentemente establecidas, quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la norma Adjetiva Penal, forzosamente debe declarar la inhibición formalizada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2012-000083. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE


ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA