REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000001
ASUNTO : UP01-O-2013-000001


ACCIONANTE: ABG. JOSE ALFREDO MANZANILLA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CESAR ARRIETA APONTE y ENMANUEL JOHAN CUENCA NUÑEZ


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) incoada por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CESAR ARRIETA APONTE y ENMANUEL JOHAN CUENCA NUÑEZ, contra la acción agraviante de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando el accionante que sus defendidos se encuentran privados ilegítimamente de libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Jurís 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

“…En fecha 07 de Diciembre e 2012, se celebro Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito judicial Penal de este Estado, en causa signada con la nomenclatura UP01-P-2012-004725, en la misma el juzgador acordó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos; por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de imposición de dicha medida cautelar, el representante del Ministerio Publico debía presentar acto conclusivo dentro del lapso de Ley o solicitar la prorroga debida, como en efecto se hizo; la cual fue acordada… el mencionado lapso precluyó el día de ayer 21/01/2012, sin haber presentado libelo acusatorio correspondiente, y conforme a las reglas de nuestro texto adjetivo penal, tal omisión constituye motivo para que el órgano jurisdiccional que conoce la causa proceda “ipso iure” a imponerle una medida cautelar menos gravosa…para el día de hoy 22/01/2012, el Tribunal por ante el cual se ventilan los hechos, ha hecho caso omiso no solo a la disposición legal in comento, sino a la solicitud presentada por la defensa a primera hora del día de hoy, mediante el cual de le ponía de conocimiento sobre la situación presentada y se le solicitaba su proceder, ajustado al dispositivo lega…. Dada esta situación, es evidente que misa defendidos se encuentran privados ilegítimamente de libertad, pues, el legislador de manera clara y enfática reguló tal situación y previó al efecto, ante la negligencia fiscal, la inmediata libertad de los procesados… en tal sentido y conforme al articulo 67 del Código Orgánico Procesal vigente, acudo ante su competente autoridad, para interponer como en efecto (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2013, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez Ponente suscribe la presente decisión. En esta misma fecha se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo esta Corte de Apelaciones, se pronuncia sobre la inadmisibilidad del desistimiento, en virtud de que al folio (13) del Amparo constitucional signado con el Nº UP01-O-2013-00001, no se evidencia desistimiento de los ciudadanos Julio Cesar Arrieta Aponte Y Enmanuel Johan Cuenca Núñez, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.063.645 y 22.318.055 respectivamente.
Siendo oportuno para esta alzada, citar Sentencia de esta Sala Nº 3007/14-12-2004, caso José Rafael Figueroa Landaeta, la cual establece lo siguiente:
“En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Publico con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor solo podrá desistir de los recursos por el interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo éste facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

Ahora bien, es necesario mencionar la doctrina reitera de esta Instancia en sentencias anteriores con respecto a los recursos de amparo.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, en sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, esta Corte señaló siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

El procedimiento en esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

En el presente recurso se constató del expediente principal que, a los folios 14 al 17, ambos inclusive, de la causa principal aparece inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos JOHAN ENMANUEL CUENCAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.318.055, y JULIO CESAR ARRIETA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.645, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por encontrase llenos los extremos del articulo 248 del COPP, y se impone a los imputados medida privativa de libertad, establecida en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad.

Al folio 28, aparece agregado oficio Nº YA-F4-7543-2012, de fecha 26 de Diciembre de 2012, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Robert R. Herrera J., a los fines de solicitar conceda prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del C.O.P.P.

A los folios 29 al 31, corre agregada resolución Nº 0.002/2013 de fecha 03 de Enero de 2013, mediante el cual se acuerda asignar al Tribunal de Control Nº 1 a cargo de la Juez, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el presente asunto, a fin de que provea dicha solicitud de acuerdo a su competencia y autonomía jurisdiccional, por encontrarse dicho Tribunal de Guardia, haciendo uso del ítems "cambio de juez en la actuación" y una vez proveída la solicitud deberá remitir la causa a su Tribunal de origen.

A los folios 32 al 34, aparece inserto resolución de fecha 03 de Enero de 2013, en la cual se acuerda procedente otorgar Prorroga de quince (15) días, al Ministerio Público, para presentar Acto Conclusivo, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOHAN ENMANUEL CUENCAS NUÑEZ y JULIO CESAR ARRIETA APONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, la cual vence el día 21 de Enero de 2013.

Al folio 48, aparece agregado de fecha 22 de Enero de 2013, se recibe escrito presentado por los abogados Marbella Gutiérrez Y. y José A. Manzanilla, defensores de los ciudadanos Julio César Arrieta Aponte y Enmanuel Johan Cuenca Nuñez, a los fines de solicitar se proceda de conformidad a lo preceptuado en la anterior norma, ya que hasta el día de ayer 21-01-2013 se encontraba vigente el lapso para que el Ministerio Público presentara escrito acusatorio, por haberse vencido los 30 días y los 15 días de prorroga, en consecuencia piden se acuerde la inmediata libertad de los ciudadanos antes mencionados.

A los folios 54 al 61, corre inserto oficio Nº YA-F4-0110-2012, de fecha 22 de Enero de 2013, constante de veintiún (21) folios útiles, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del M.P., Abg. Ysmervi L. Riera P., a los fines de presentar formal Acusación en contra de los ciudadanos Johan Enmanuel Cuencas Nuñez y Julio César Arrieta Aponte, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Al folio 26, aparecen agregado oficio emanado de la Sub. Delegación San Felipe del CICPC.

Aunado a lo expuesto esta Corte constato que a los folios 49 al 52, de la causa principal corre inserta auto de fecha 22 de Enero de 2013, suscrita por la Juez Abg. Lenin Garrido, la cual es del tenor siguiente:

“….ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en fecha 22/01/2013 y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de JOHAN ENMANUEL CUENCAS NUÑEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.318.055, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/2012, profesión u oficio Obrero, Natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado Sector Chariagro, calle ciega, casa sin numero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y JULIO CESAR ARRIETA APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.063.645, de edad 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector chariagro, calle ciega, casa sin numero, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consistente en presentación periódica tres (03) veces por semana ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso legal concedido al Ministerio Publico para presentar acto conclusivo, el cual venció en fecha 21/01/2013… (Sic)

Por lo que al momento de presentarse el amparo si bien, se denuncio una violación, no es menos cierto que hubo un pronunciamiento sobre lo peticionado por los Abg. Marbella Gutiérrez Y. y José Alfredo Manzanilla, en tiempo oportuno, por lo que cesó la situación jurídica infringida.

Con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Omisis….


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por el Abogado Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, obrando con el carácter de representante de los ciudadanos JULIO CESAR ARRIETA APONTE y ENMANUEL JOHAN CUENCA NUÑEZ, por haber cesado la situación jurídica infringida, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece Veinticuatro (24) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada al Tribunal de origen.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Jholeesky Del Valle Villegas
Jueza Superior Provisoria Presidenta




Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles
Juez Superior Temporal




Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
Juez Superior Provisorio
(Ponente)



Abg. Leibeth Pacheco
Secretaria