REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002462
ASUNTO : UP01-R-2012-000015
RECURRENTE: ABG. MARYOALITHG CABAÑA, DEFENSORA PUBLICA OCTAVA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano YORKA ANTONIO LOPEZ MELENDEZ, contra decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado YORKA ANTONIO LOPEZ MELENDEZ.
ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Con fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000015.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2012, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, el Abg. Reinaldo Rojas Requena, presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual visto que en el asunto Nº UG01-X-2012-000006, en fecha 17/08/2012 se declaró con lugar la Inhibición presentada por el Abg. Reinaldo Rojas Requena Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, la cual guarda relación con el presente asunto, es por lo que se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de dicha decisión.
En fecha Veintidós (22) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual, vista la Excusa presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, para conocer del presente asunto, se ACUERDA oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de solicitar se sirva gestionar ante dicha comisión la designación de los Jueces Suplentes Accidentales para que conozcan del mismo.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Wladimir Franco di Zacomo Capriles, presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000 al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, presenta escrito de formal Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo. Compúlsese copia certificada del acta de Inhibición.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense la correspondiente Boleta de Convocatoria a la mencionada profesional del derecho.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones dictadas en fecha 05/10/2012, en el asunto UG01-X-2012-000016, el cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda dejar constancia a los fines con siguientes, que una vez juramentado el Abg. Pedro Rafael Estévez, se procederá a constituir este Tribunal Colegiado.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación a este Tribunal Colegiado en fecha 22/11/2012, del Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, y visto el oficio Nº 2021/2012 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en donde remiten copia del Acta de Juramentación de fecha 28/11/2012, del Abg. Pedro Rafael Estévez ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para constituirse en Corte Accidental en el presente asunto, es por lo que se deja constancia que el Abg. Pedro Estévez se incorporó en el día de hoy 04/12/2012 en la esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2012, en este día se levanta Acta de Juramentación al Abg. Pedro Rafael Estévez, para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Abg. Wladimir Franco Di Zacomo quien presentó inhibición.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Pedro Rafael Estévez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, se constituye la corte Accidental en el presente Recurso conformado con los Jueces Superiores Abg. Jhollessky Villegas quien preside esta corte y ponente, el Abg. Cesar Reyes y el Abg. Pedro Estévez así mismo se deja constancia que el Juez Superior Cesar Reyes Consigno Proyecto de Admisión constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, mediante auto se deja constancia de la constitución de esta Corte Accidental en el presente Recurso conformado con los Jueces Superiores Abg. Jhollessky Villegas quien preside esta corte y ponente, el Abg. Cesar Reyes y el Abg. Pedro Estévez así mismo se deja constancia que el Juez Superior Cesar Reyes Consigno Proyecto de Admisión constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, con ponencia del Juez Superior Abg. Cesar reyes se admite el recurso signado con el número Nº UP01-R-2012-000015.
En fecha Tres (03) de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia que la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Pedro Rafael Estévez no se incorporan en este día a la Corte de Apelaciones, en consecuencia no se da Despacho en la presente causa Accidental, todo ello a los fines de garantizar el Derecho de los Justiciables.
En fecha Cuatro (04) de Enero del año 2013, se deja constancia que la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Pedro Rafael Estévez no se incorporan en este día a la Corte de Apelaciones, en consecuencia no se da Despacho en la presente causa Accidental, todo ello a los fines de garantizar el Derecho de los Justiciables.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de fecha 02 de Marzo de 2012, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omisis… este Tribunal Primero en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado YORKA LÓPEZ MELÉNDEZ, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano YORKA LÓPEZ MELÉNDEZ y se acuerda mantener su sitio de reclusión actual…” (Sic)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en su condición de Defensor Publica del ciudadano LOPEZ MELENDEZ YORKA ANTONIO, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 derogado, hoy articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en auto de fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando lo siguiente:
“…Esa defensa solicito de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a su representado en su debida oportunidad, dicha solicitud fundamentada en el hecho de que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde el 09 de Febrero de 2012, fecha en la cual el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Imputado por mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 30 de Octubre de 2009 anula la audiencia de presentación y la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 5, ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación por un tribunal distinto al que realizó la audiencia que se anuló, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, desde su detención, sin que el Ministerio Publico hubiere solicitado prorroga en la presente causa. Siendo que en fecha 02 de Marzo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 2 declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad impuesta al acusado, fundamentando su negativa en la trascripción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y asumiendo el tribunal el criterio donde se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observarse así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Señala la apelante, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, sentencia Nº 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, y refiere que de la jurisprudencia se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida sólo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, sin que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, que medie una sentencia firme, independientemente de la fase procesal en que se encuentre, salvo aquellos casos en que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Infiere que en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos por inasistencia de su representado, el acusado López Meléndez Yorka Antonio, pero su traslado no es un hecho que dependa directamente de el, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes que obran a favor de su representado.
La apelante, hace una relación detallada de los diferimientos contados a partir de la primera audiencia fijada para la constitución de tribunal, de fecha 07 de Junio de 2010, cuando el tribunal realizó el sorteo ordinario quedando identificado con el Nº 834, hasta audiencia de fecha 03 de Marzo de 2012, fecha en la que fue diferida puesto que el tribunal no dio despacho.
Manifiesta que el tribunal señala, que la defensa solamente solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad con respecto al ciudadano López Meléndez Yorka Antonio, sin embargo la presente causa se sigue además a los ciudadanos José Caldera Camacho y Elvis Coronel Salas, considera oportuno la defensa publica informar al tribunal que en relación al ciudadano José Caldera Camacho, el mismo se encuentra bajo la medida cautelar de presentación y hasta la presente fecha no tiene el lapso establecido para la realización de dicha solicitud y en relación al acusado Elvis Coronel Salas, el mismo actualmente tiene defensa privada, no pudiendo esa defensa realizar solicitudes en su representación por carecer de cualidad con relación al mismo. Pasando posteriormente a realizar en detalle los diferimientos para señalar que los mismos no son atribuibles al tribunal, sino a López Meléndez Yorka Antonio y a los coacusado en la presente causa por falta de traslado, no siendo este un hecho que dependa directamente de el, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al estado venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle retardo procesal, no solamente a su representado sino a todas aquellas personas que se encuentran detenidas y procesadas en situación igual o similar, siendo todo ello lo que motiva al Juez de Juicio Nº 2 a negar la solicitud de decaimiento de medida.
Cita la recurrente, lo establecido en Sentencia Nº 933, de fecha 10 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional.
Indica que el Tribunal no motivo, el porque de la negativa sobre el decaimiento de medida privativa de libertad solicitado, limitándose solamente a señalar que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, olvidando el criterio reiterado que a mantenido el Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce que si bien es cierto que el tribunal ha solicitado el traslado para las audiencias fijadas no deja de ser menos cierto que debe ejercer los mecanismos necesarios a los fines de que se puedan realizar los respectivos traslados como garante de los derechos que le asisten a su defendido. Aunado al hecho de que su representado actualmente se encuentra en el Internado Judicial de Guarico (San Juan de los Morros).
Solicita se acuerde con lugar el escrito de apelación, y se acuerde a favor de su representado el ciudadano López Meléndez Yorka Antonio, el decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el mismo y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado ALEJANDRO ESAU ALBA MORALES, actuando en carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano LOPEZ MELENDEZ YORKA ANTONIO, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 14 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“…Indica que la recurrida para fundamentar su decisión acoge las doctrina de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2009, Exp. 1397 Sent. 09-0099 y Nº 1712 de fecha 17 de Septiembre de 2001, sin embargo con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, analiza los motivos del recurso bajo los siguientes argumentos jurídicos; como el hecho de que el imputado Yorka Antonio López Meléndez, se encuentra privado de libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto una causa imputable a su persona. Aduce la representación fiscal que en principio es necesario indicar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prorrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Cita, articulo 244 de la proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal.
Hace referencia a que el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como el posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. Afirma que aceptar lo contrario, a saber, declara automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Manifiesta que al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esa representación fiscal que efectivamente el acusado se mantiene restriguido de su libertad desde el día 09 de Febrero de 2010, igualmente se desprende de las mismas actuaciones, así como de la recurrida, que el retardo procesal no es imputable al tribunal ni a la representación fiscal, ya que se evidencia de ésta que existen por falta de traslado por parte del Centro donde se encuentra recluido, no siendo motivo que pueda imputársele al tribunal de Juicio ni mucho menos al Ministerio Publico, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido. Refiere que sobre este particular ha sostenido la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Argumenta que otro aspecto a valorar para negar el decaimiento de la medida, lo es el hecho de valorar la magnitud de los delitos por los cuales se le sigue al imputado, soportado su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a las tácticas dilatorias, realizando una análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad de los delitos para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad. Considera que debe ese juzgador también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando se trata de delitos como es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, así como es el de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con estrecha relación con el articulo, la cual excede de cinco años de presidio. Señala que si bien es cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp 05-1899 de fecha 19 de Abril de 2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido que: “… El simple transcurso del tiempo no configura integralmente el supuesto del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”. El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el Juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas.
Invoca criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005, el cual denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima, no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello amparado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas. “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto, por ser totalmente infundado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano Yorka Antonio López Meléndez, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Marzo de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado Yorka Antonio López Meléndez, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano acordándose mantener su sitio de reclusión.
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado (hoy 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de Amparo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, es necesario destacar que en Resoluciones números UP01-R-2009-000082 y UP01-R-2009-000083, con ponencia de la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, y UP01-R-2012-000014, con ponencia del Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 229 de la norma adjetiva Penal vigente, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.
En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omissis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal vigente, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.
Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario Bernadette Minvielle, que ha sido citado por Magaly Vásquez, sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un limite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.
Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo articulo 230 de la norma Adjetiva Penal vigente, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776 fechada el 18 de Julio del 2005, identificada con el Nº de expediente 230697, ratificando el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20 de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el articulo 230 de la norma Adjetiva Penal vigente, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal, que se encuentra conformada por cinco (05) piezas, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón a la recurrente, a saber:
1. Al folio 60, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserto auto de fecha 27 de Mayo de 2010, en el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, Acuerda darle entrada al presente asunto.
2. Al folio 63, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 02 de Junio de 2010, mediante el cual se Acuerda fijar para el día 07 de Junio de 2010, Sorteo de Escabinos.
3. A los folios 64 y 65, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos en la presente causa; de fecha 07 de Junio de 2010, en la cual se acordó fijar fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25 de Junio de 2010.
4. A los folios 67 al 68, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 06 de Julio de 2010, suscrito por el Director Inspector de Prisiones Luís Camejo Perdomo, del Internado Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de remitir informe presentado por la Jefatura de Régimen relacionado con el interno López Meléndez Yorka Antonio, quien desde el 03 de Julio de 2010, se encontraba en calidad de huelga de hambre como medida de prisión para que le fuera otorgado su traslado a otro centro penitenciario.
5. A los folios 69 al 70, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela auto fundado de fecha 07 de Julio de 2010 en el cual el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 3, autoriza el traslado inmediato del acusado López Meléndez Yorka Antonio, al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
6. Al folio 71, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta auto de fecha 12 de Julio de 2010, del cual en el cual se desprende que el Tribunal de Juicio Nº 3, acuerda fijar Constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de Julio de 2010 a las 02:30 hora de la tarde.
7. A los folios 73 al 77, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado oficio Nº 572-10, constante de cinco (05) folios útiles, de fecha 12 de Julio de 2010, emanado del Inspector Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de Remitir solicitud de desistimiento de traslado debidamente firmada por el ciudadano Yorka Antonio López Meléndez.
8. A los folios 78 al 79, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela Acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 20 de Julio de 2010, en la cual se deja constancia que el Tribunal acuerda dejar sin efecto la decisión del traslado del acusado Yorka Antonio López Meléndez, hasta la sede de Uribana el cual fue acordado en fecha 07/07/2010 en consecuencia se acuerda mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Como consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 03 acuerda diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 03 de Agosto de 2010 a las 09:30 de la mañana.
9. A los folios 80 y 81, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta Acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Selección de Escabinos de fecha 03 de Agosto de 2010, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado de autos, como consecuencia este tribunal de Juicio Nº 03 acordó diferir el acto y fijar nuevamente constitución de tribunal mixto, para el día 17 de Septiembre de 2010, a la 01:30 de la tarde.
10. Al folio 83, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado oficio Nº DP8°-372/10, constante de un (01) folio útil, de fecha 13 de Agosto de 2010, emanado del Defensor Público Octavo en Materia Penal Ordinario del Estado Yaracuy, a los fines de Solicitar se fije nueva fecha para la realización de Constitución de Tribunal, en virtud de no existir receso Judicial, considerando que su representado se encuentra privado de su Libertad, solicitud que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Al folio 84, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela Auto de fecha 18 de Agosto de 2010, mediante el cual se reprograma la fijación del acto de constitución de tribunal mixto que estaba fijada para el día 17 de Septiembre de 2010, y en consecuencia se fija nueva fecha para el día 30 de Agosto del 2010 a las 11:30 hora de la mañana, por lo que se deja sin efecto la fecha indicada en el acta de fecha 03 de Agosto de 2010 que riela a los folios 80 y 81 de la segunda pieza.
12. A los folios 86 al 88, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela oficio Nº 232/2010, constante de 03 folios útiles, de fecha 02 de Agosto de 2010, procedente del Internado Judicial del Estado Yaracuy, donde el C.C. (Tencn) Luís Camejo Perdomo, en respuesta a oficio fecha 29-07-2010, remite informe presentado por la Jefatura de Régimen, relacionado con el interno: Yorka Antonio López Meléndez, quien en la actualidad se encuentra en calidad de huelga.
13. A los folios 89 al 91, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado Auto fundado, de fecha 18 de Agosto de 2010, donde este tribunal acuerda mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad al acusado Yorka López Meléndez titular de la cédula de identidad Nº 26.602.299 y a la orden de este tribunal.
14. A los folio 92 al 93, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserto Acta de diferimiento de Audiencia de fecha 30 de Agosto de 2010, en la cual se deja constancia que no se realizó el traslado del acusado de auto, en consecuencia el Tribunal acordó diferir el acto fijando nuevamente la constitución del tribunal mixto para el día 14 de Septiembre de 2010.
15. A los folios 111, de la pieza Nº 2 de la causa principal, aparece agregado oficio Nº 133-10, de fecha 04 de Agosto de 2010, emanado del Director (E) del Internado Judicial Yaracuy, C.C. Técn. Luís Camejo P., a los fines de acusar recibo de Boleta de Traslado, de fecha 29 de Septiembre de 2010, relacionada con el interno Yorka Antonio López Meléndez, del cual se desprende que dicho interno se declaro en huelga de hambre (labios cocidos) desde el 30 de Julio de 2010.
16. A los folios 179 al 180, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta Acta de diferimiento Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto fechada 14 de Septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de inasistencia de los candidatos a escabinos, por lo que el Tribunal Acordó diferir el acto para el día 28 de Septiembre de 2010.
17. A los folios 186, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela agregado Auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 24 de Septiembre de 2010, en razón de que los efectivos militares se encuentran todos en situación de acuartelamiento, por lo que se acordó diferir el acto procesal y fijar nueva fecha para el día 08 de Octubre de 2010.
18. A los folios 211, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregada Auto de fecha 05 de Octubre de 2010, en el cual el Tribunal acuerda reprogramar acto de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19 de Octubre de 2010.
19. A los folios 213, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela agregado oficio Nº 322-10, Constante de (01) folio útil, de fecha 31 de Agosto de 2010, emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental "Uribana" Lic. Jesús Pedrón, donde informa el ingreso a ese Centro Penitenciario del Penado: López Meléndez Yorka Antonio, el día 26 de Agosto de 2010, procedente del Internado Judicial de Yaracuy.
20. A los folios 214 al 215, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregada Acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 16 de Octubre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizo el traslado de los acusados López Meléndez Yorka Antonio, quien se encuentra detenido Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), así mismo se deja constancia de la inasistencia de los candidatos escabinos, es por lo que el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 02 de Noviembre de 2010.
21. A los folios 251 al 252, de la pieza Nº 2 de la causa principal, aparece inserta Acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizó el traslado del acusado López Meléndez Yorka Antonio, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); así mismo se deja constancia de la inasistencia de los candidatos escabinos motivo por el cual, el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 16 de Noviembre de 2010.
22. Al folio 253 al 254, de la pieza Nº 2 de la causa principal, aparece inserta Acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 16 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizo el traslado del acusado López Meléndez Yorka Antonio, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); así mismo se deja constancia de la inasistencia de los candidatos escabinos motivo por el cual, el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 30 de Noviembre de 2010.
23. Al folio 273 al 274, de la pieza Nº 2 de la causa principal, aparece inserta Acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizó el traslado del acusado López Meléndez Yorka Antonio, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); así mismo se deja constancia de la inasistencia de los candidatos escabinos motivo por el cual, el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 14 de Diciembre de 2010.
24. Al folio 276, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado oficio Nº 3178-10, constante de un (01) folio útil, de fecha 18 de Noviembre de 2010, emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de solicitar autorización boleta de traslado del interno López Yorka Antonio, debido a que fue rechazado por la población penal.
25. Al folio 277 al 278, de la pieza Nº 2 de la causa principal, aparece inserta Acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 14 de Diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de que no se realizo el traslado del acusado López Meléndez Yorka Antonio, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); así mismo se deja constancia de la inasistencia de los candidatos escabinos motivo por el cual, el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 18 de Enero de 2010.
26. Al folio 313, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserto Oficio Nº 1581-2010, constante de un (01) folio útil, de fecha 16 de Diciembre de 2010, emanado de la Dirección del Internado Judicial de este Estado, a los fines de notificar que en fecha 14-12-2010, reingreso a este establecimiento penal el ciudadano. López Meléndez Yorka Antonio.
27. Al folio 315 de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado oficio Nº 596, constante de (02) folios útiles, de fecha 04 de Enero de 2011, emanado de la dirección del internado Judicial de esta ciudad, a los fines de remitir informe suscrito por la jefatura de régimen relacionado con el interno: López Meléndez Yorka Antonio, indicando que se encuentra en huelga de hambre como medida de presión.
28. Al folio 318, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserto Oficio Nº 1581-2010, constante de un (01) folio útil, de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Lcdo. Jesús Pedrón a los fines de solicitar gire sus buenos oficios en la medida de autorizar boleta de Traslado del interno López Meléndez Yorka Antonio, motivado a que el mencionado interno solicito su traslado voluntario, ya que no tiene apoyo familiar en este estado.
29. Al folio 320, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserta auto de fecha 28 de Abril de 2011, mediante el cual se Acuerda Fijar Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 10 de Mayo de 2011.
30. Al folio 321, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserta auto de fecha 19 de Mayo de 2011, mediante el cual se Acuerda Fijar Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 31 de Mayo de 2011.
31. Al folio 323 de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado oficio Nº DP-8°-165/11, de fecha 11 de Abril de 2011, constante de un (01) folio útil, emanado de la Unidad de Defensa Pública donde la Abg. Maryoalizthg Cabaña Defensora Pública, en su condición de defensora del ciudadano: López Meléndez Yorka Antonio, solicita fecha para Constitución de Tribunal.
32. Al folio 325, de la pieza Nº 2 de la causa principal, aparece inserto oficio Nº DP8-211-11, de fecha 29 de Abril de 2011, constante de (01) folio útil, procedente de la Defensa Pública Octava, a los fines de solicitar se fije fecha para la Constitución de Tribunal y que el presente asunto sea acumulado con el asunto UJ01-P-2010-34 en virtud de que estos guardan relación.
33. Al folio 326 al 327 de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Inhibición de la Abg. Eglee Matute, asimismo se ordena remitir el presente asunto al órgano distribuidor de este Circuito Judicial Penal para que sea un Tribunal de Juicio distinto a este que le corresponda conocer, todo de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
34. Al folio 331, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserta auto de fecha 08 de Junio de 2011 mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 acuerda darle entrada al presente asunto manteniendo la nomenclatura signada anteriormente UP01-P-2009-002462, anotándose en lo los libros respectivos e igualmente Acuerda fijar el Acto de Constitución de Tribunal (Selección de Candidatos a Escabinos) para el día 22 de Junio de 2011. Ordenándose el traslado del acusado en el Internado Judicial de ésta ciudad.
35. A los folios 333, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela agregado oficio Nº DP8-322-11, de fecha 16 de Junio de 2011, presentado por la Defensora Pública Octava, Abg. Maryoalizthg Cabaña, del ciudadano Yorka Antonio López Meléndez, a los fines de solicitar se acuerde fecha para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal y se acumule la causa UJ01-P-2010-000034 con el asunto principal UP01-P-2009-002462.
36. Al folio 334 de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado Auto de diferimiento, de fecha 22 de Junio de 2011, en la cual se deja constancia de la inasistencia de la victima y los candidatos escabinos, y por cuanto este tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto UP01-P-2009-2344, razón por la cual, este Tribunal de Juicio Nº 2 acuerda diferir el acto procesal, y lo fija nuevamente para el día 28 de Julio de 2011.
37. Al folio 335 de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 29 de Junio del 2011, en el cual se incurrió en error material al fijar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 28 de Julio del 2011, a las 01:30 de la tarde, siendo la fecha correcta el día 11 de Julio de 2011 a las 01:30 horas de la tarde, todo ello de conformidad al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así subsanado el error cometido.
38. Al folio 336, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserta auto de diferimiento de fecha 11 de Julio de 2011, en el cual se acuerda diferir el acto en virtud de la Continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público con Detenido, de la causa Nº UP01-P-2010-004324, seguida en contra del ciudadano José Concepción Martínez, por lo que se fijará nueva oportunidad para el día 25 de Julio de 2011.
39. Al folio 337 de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada auto de diferimiento de fecha 25 de Julio de 2012, en la que se acuerda diferir el acto en virtud de la Continuación del Juicio Unipersonal Oral y Público con Detenido, de la causa Nº UP01-P-2010-004324, seguida en contra del ciudadano José Concepción Martínez, por lo que se fijará nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2011.
40. A los folios 338 y 339, de la pieza Nº 3 de la causa principal, aparece inserta Acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los candidatos escabinos motivo por el cual, el Tribunal Acordó fijar nueva oportunidad para el día 09 de Agosto de 2010.
41. Al folio 340, de la pieza Nº 3 de la causa principal, riela auto fechado el 04 de Agosto de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“…en atención al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 02 acuerda Acumular la causa UJ01-P-2010-000034 seguida en contra de los ciudadanos José Francisco Caldera Camacho y Elvis Jesús Coronel Salas a la presente causa UP01-P-2009-002462 seguida en contra del ciudadano Yorka Antonio López Meléndez y toda vez que al momento de formarse el cuaderno separado UJ01-P-2010-000034, se expidieron copias del presente asunto para compulsar el mismo, se acuerda desglosar dichas copias y agregar al presente asunto, las actuaciones originales que se practicaron a partir del 19/05/2010...”
42. Al folio 08 de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregada auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual se deja constancia de la inasistencia del acusado José Caldera debido a que no se materializo el traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, motivo por el cual, el Tribunal acuerda fijar por auto separado, la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto.
43. Al folio 09, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece inserto auto de fecha 12 de Agosto de 2011, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia para el día 28 de Septiembre del 2011.
44. A los folios 150 y 151, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 28 de Septiembre de 2011, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los acusados José Francisco Caldera Camacho y Elvis Jesús Coronel Salas, debido a que no se materializo el traslado desde el Internado Judicial, así mismo de la inasistencia de la totalidad de candidatos a jueces escabinos, motivo por el cual el Tribunal acuerda fijar la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto para el día 31 de Octubre de 2011.
45. A los folios 153 y 154 de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado oficio Nº 596, de fecha 04 de Octubre de 2011, constante de (02) folios útiles, emanado de la dirección del internado Judicial de esta ciudad, a los fines de remitir informe suscrito por la jefatura de régimen relacionado con el interno: López Meléndez Yorka Antonio, indicando que se encuentra en huelga de hambre, ya que no puede convivir con el resto de la población, por lo que solicita estudiar la posibilidad de ordenar el traslado de dicho interno a otro Centro de Reclusión.
46. A los folios 158 y 159, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece inserto Oficio Nº YA-F11-1721-11, de fecha 11 de Octubre de 2011, constante de dos (02) folios útiles, emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Yaracuy, a los fines de remitir Informe emanado de la Jefatura de Régimen en relación al ciudadano: López Meléndez Yorka, en el cual indica que el imputado se encuentra en huelga de hambre.
47. Al folio 160, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela auto fechado el 13 de Octubre de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del Oficio Nº YA-F11-1721-11emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Yaracuy, a los fines de remitir Informe de la Jefatura de Régimen en relación al ciudadano: LOPEZ MELENDEZ YORKA, en el que se establece que dicho ciudadano decidió coserse los labios y declararse en huelga de hambre, por no poder convivir con el resto de la población penal, este Tribunal en tal sentido autoriza el cambio de sitio de reclusión del mencionado ciudadano hasta otro lugar de reclusión que así determine la dirección de prisiones en virtud de la emergencia surgida, de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal....”
48. Al folio 161 de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 13 de Octubre de 2011, mediante el cual vista la incomparecencia del acusado por cuanto no se realizo su traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta esta Sede Judicial, se acordó diferir el referido acto procesal, y se fija nueva fecha para el día 26 de Octubre de 2011, conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.
49. Al folio 163, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece inserto escrito, constante de (01) folio útil, de fecha 13 de Octubre de 2011, suscrito por el Abg. Alejandro Alba Morales, fiscal décimo del ministerio público, a los fines de dejar constancia de la asistencia a la audiencia fijada para el día de hoy en el presente asunto, así mismo solicita que la referida acta sea agregada al expediente.
50. Al folio 165, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela fechado 19 de Octubre de 2011, oficio Nº 1395-11, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, Abg. Carlos E. Ortega T., a los fines de notificar que en fecha 13 de Octubre 2011, fue trasladado desde ese Internado hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, el ciudadano Yorka Antonio López Meléndez.
51. A los folios 166 y 167 de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 26 de Octubre de 2011, en la cual se deja constancia de la inasistencia del acusado Yorka Antonio López Meléndez, por falta de traslado quien se encuentra recluido en la PGV de San Juan de Los Morros, motivo por el cual el Tribunal acuerda el diferimiento del acto para el día 14 de Noviembre de 2011.
52. Al folio 172 de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado oficio Nº 1250-11, de fecha 10 de Noviembre de 2011, suscrito por el Director del Internado Judicial de Guárico, Luís A. Calderón, a los fines de notificar que en fecha 12-10-2011, ingresó a ese Establecimiento Penal, el ciudadano privado de libertad Yorka Antonio López Meléndez.
53. A los folios 173 y 174 de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 14 de Noviembre de 2011, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los acusados José Francisco Caldera Camacho y Elvis Jesús Coronel Salas, por no realizarse su traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y el acusado Yorka Antonio López Meléndez, por falta de traslado quien se encuentra recluido en la PGV de San Juan de Los Morros, así mismo de la inasistencia de la totalidad de los candidatos escabinos, así como la victima ciudadano Ynginio Antonio Alejos Rojas. motivo por el cual el Tribunal acuerda el diferimiento del acto para el día 29 de Noviembre de 2011.
54. A los folios 175 y 176, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece inserto auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los acusados José Francisco Caldera, quien se encuentra en libertad y el acusado Yorka Antonio López Meléndez, por falta de traslado quien se encuentra recluido en la PGV de San Juan de Los Morros, así mismo de la inasistencia de la totalidad de los candidatos escabinos, así como la victima ciudadano Ynginio Antonio Alejos Rojas, motivo por el cual el Tribunal acuerda el diferimiento del acto para el día 16 de Diciembre de 2011.
55. A los folios 177 y 178, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre inserta auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 16 de Diciembre de 2011, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los acusados José Francisco Caldera, quien se encuentra en libertad y el acusado Yorka Antonio López Meléndez, por falta de traslado quien se encuentra recluido en la PGV de San Juan de Los Morros, así mismo de la inasistencia de la totalidad de los candidatos escabinos, la victima ciudadano Ynginio Antonio Alejos Rojas, y los defensores privados Darling Angely Arteaga Gutierrez y Jimmy Joamer Querales, motivo por el cual el Tribunal acuerda el diferimiento del acto para el día 19 de Enero de 2012.
56. A los folios 179 y 180, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela agregada auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 19 de Enero de 2012, en la cual se deja constancia de la inasistencia del acusado Elvis Jesús Coronel Salas por falta de traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, José Francisco Caldera, quien se encuentra en libertad y el acusado Yorka Antonio López Meléndez, por falta de traslado quien se encuentra recluido en la PGV de San Juan de Los Morros, así mismo de la inasistencia de la totalidad de los candidatos escabinos, la victima ciudadano Ynginio Antonio Alejos Rojas, motivo por el cual el Tribunal se acuerda el diferimiento del acto para el día 03 de Febrero de 2012.
57. Al folio 181, de la pieza Nº 4 de la causa principal, aparece inserta nota secretarial, mediante la cual se deja constancia que el día Viernes 03/02/2012 no hubo despacho en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, toda vez que el Juez, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, se encuentra como Juez Accidental en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los Asuntos signados con las nomenclaturas Nº UP01-R-2011-000048 y UP01-R-2010-000065. En consecuencia, será reprogramada la Audiencia Oral y Pública de Constitución de tribunal Mixto fijada para el día de hoy, en cuanto el Juez se reintegre a sus actividades en el Tribunal de Juicio.
58. Al folio 182, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela auto de fecha 06 de Febrero de 2012, mediante el cual se acuerda Fijar audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de Febrero de 2012.
59. Al folio 187, de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre inserta auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 23 de Febrero de 2012, en la cual se deja constancia de la inasistencia de los acusados José Francisco Caldera, quien se encuentra en libertad y el acusado Yorka Antonio López Meléndez, por falta de traslado quien se encuentra recluido en la PGV de San Juan de Los Morros, así mismo de la inasistencia de la totalidad de los candidatos escabinos, motivo por el cual el Tribunal acuerda el diferimiento del acto para el día 12 de Marzo de 2012.
60. A los folios 189 al 195 de la pieza Nº 4 de la causa principal, corre agregado oficio Nº DP8-087-12, de fecha 14 de Febrero de 2012, constante de siete (07) folios útiles, presentado por la Defensora Pública Octava, Abg. Maryoalizthg Cabaña, defensora del ciudadano Yorka López Meléndez, a los fines de solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del C.O.P.P., decaimiento de Medida Privativa de Libertad en concordancia con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de abril del 2007, así mismo, invoca lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución y solicita el traslado de su representado hasta el Internado Judicial de San Felipe o en su defecto a la sede de la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, ya que se encuentra recluido en el Penitenciario General de Venezuela. Anexa carta suscrita por su representado.
61. A los folios 196 al 201, de la pieza Nº 4 de la causa principal, riela resolución de fecha 02 de Marzo de 2011, el cual en su dispositivo final, expone lo siguiente:
“…este Tribunal Primero en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado YORKA LÓPEZ MELÉNDEZ, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano YORKA LÓPEZ MELÉNDEZ y se acuerda mantener su sitio de reclusión actual.
Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UP01-P-2009-002462, observa que se han producido dilaciones que es necesario enfatizar que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:
“ Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, esta Corte de Apelaciones ha constatado que las dilaciones debidas, obedecieron a situaciones muy específicas, tales como la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado, que aun cuando ello no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se encuentra privado de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Centro en el cual se encuentra recluido, evidenciándose en el dossier que el Tribunal conforme a derecho y a fin de garantizar la asistencia del imputado, ha ordenado los traslados para las fechas programadas. Situación esta expresada por la recurrente en su escrito de solicitud de decaimiento de medida y de traslado al Internado Judicial de esta Ciudad, cuando al folio 194 de la pieza Nº 4 de la causa principal, expresa textualmente:
“… toda vez, que los traslados no se hacen efectivos para las fechas acordadas para la realización de los respectivos actos, aun cuando el Tribunal a ordenado los referidos traslados en sus debidas oportunidades…”
En este sentido, queda evidenciado que la falta de traslado no es una causa imputable al tribunal. Asimismo, se pudo observar que el recluso permaneció en huelga de hambre (labios cocidos) en varias oportunidades, como medida de presión para lograr su traslado a otros centros de reclusión, trayendo como consecuencia que el mismo haya sido trasladado dificultando aún mas su traslado a las audiencias fijadas, también se constató la incomparecencia del acusado que se encuentra en libertad, de la representación de la víctima, tal y como se ha señalado en la relatoría precedentemente mencionada; por lo que se demuestra que las dilaciones producidas en la presente causa, devienen de situaciones que en la mayoría no son imputable al Tribunal.
Ahora bien, esta causa se inicio desde el 09 de Julio de 2009, y hasta la presente fecha no se ha producido una decisión al fondo con ocasión al Juicio Oral y Público que se le sigue al ciudadano Yorka Antonio López Meléndez, observándose que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la norma adjetiva penal; sin embargo, esta Instancia Superior además de constatar las dilaciones debidas en los términos señalados, observó la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad de los delitos que se le acusa al referido ciudadano, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Procesal Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezado del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; las circunstancias de su comisión; la sanción aplicable; y además hay que señalar que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es considerado pluriofensivo en donde se vulnera el bien Jurídico protegido como es la vida, la propiedad, entre otros; es por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo se evidencia que la Medida Privativa de Libertad no ha sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito imputado; en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 02 de Marzo de 2012, inserto en la causa principal UP01-P-2009-002462. Y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo se exhorta al Juez de juicio No. 2 a quien corresponde la celebración del Juicio Oral y Público, haga valer el principio de autoridad Juez previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumpla con el principio de la Tutela Judicial Efectiva del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a la realización del Juicio Oral y Público, dentro de un plazo razonable, en consecuencia envíese copia certificada al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava del ciudadano Yorka Antonio López Meléndez, contra decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado Yorka Antonio López Meléndez, interpuesta por la Defensa Pública Octava, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano Yorka Antonio López Meléndez y se acuerda mantener su sitio de reclusión actual. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) día del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG LEIBETH PACHECO
SECRETARIA
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