REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Felipe
San Felipe, 24 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

Asunto Principal : UP01-P-2012-000262
Asunto : UP01-R-2012-000075

MOTIVO : Admisión Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 6
PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Octubre de 2012, dicto decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Wiston Rafael Perozo Fuentes, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el ciudadano William José Quero Hernández, en su condición de víctima, asistido por su apoderado judicial Abogado Rafael Montes de Oca, quienes ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
El día 06 de Diciembre de 2012, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite el presente recurso a este Corte de Apelaciones.
Con fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000075.
En este orden, se resalta auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, el cual riela al folio sesenta y nueve (69) de este recurso, el cual es del tenor siguiente:
“ Revisado como ha sido el presente asunto por notoriedad judicial a este Tribunal Colegiado le consta que se recibió el Asunto UP01-R-2012-000075 y el asunto UP01-R-2012-000078, ambos recursos se dan por recibidos el 12/12/2012; ahora bien, al tratarse del mismo objeto y causa e identidad de las partes a los fines de evitar decisiones contradictorias, toda vez que se refiere a una decisión definitiva dictada por el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 26 de Octubre de 2012 y como requisito previo para analizar la admisión se ordena la acumulación del Recurso UP01-R-2012-78 Al UP01-R-2012-75, habida cuenta que el 25/10/2012 fue recibido el escrito de apelación inserto en el asunto UP01-R-2012-000075 y el día 02/11/2012 se recibió la apelación inserto en el asunto UP01-R-2012-000078 por el Tribunal de Primera instancia, razón por la cual se ordena al despacho Secretarial dar por terminado informaticamente el Recurso UP01-R-2012-000078, y en adelante se continuará conociendo bajo el numero signado UP01-R-2012-000075. Asimismo se ORDENA notificar a las partes y corregir la foliatura. Cúmplase.”
El 13 de Diciembre de 2012, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas; y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo; y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
Con fecha 14 de Diciembre de 2012, la Juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
El día 18 de Diciembre de 2012, mediante acta el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, Juez Superior Temporal de esta Corte y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
Siguiendo en este orden, el 18 de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. Pedro Estévez, en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto. Librándose la boleta correspondiente.
El 20 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión dictada en fecha 19/12/2012 en el asunto Nº UG01-X-2012-000021, en la cual declaran con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Abg. Wladimir Di Zacomo, en su condición de Juez Superior Temporal, por cuanto guarda relación con el presente asunto.
En fecha 03 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia de la aceptación del Abg. Pedro Rafael Estévez, para conocer en el presente asunto como Juez Superior Accidental, por lo que se acuerda librar boleta de convocatoria para que comparezca ante esta Corte Accidental el día 08/01/2013, a fin de que tome juramento de ley y se constituya esta Corte de Apelaciones.
El día 04 de Enero de 2013, se dicta auto del cual se desprende que, se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se redistribuya en una Corte Accidental, así mismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes a este Asunto signado con la nomenclatura Nº UP01-R-2012-000075, que son aportadas por el sistema de información Juris 2000.
Con fecha 09 de Enero de 2013, toma juramento de ley el Abg. Pedro Estévez, quien fue designado Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, para conocer en el presente asunto.
El 09 de Enero de 2013, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Pedro Rafael Estévez. Conservando la ponencia la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así mismo presidirá esta Corte. Se acordó notificar a las partes, a los fines de no conculcar el derecho que tienen los mismos.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano William José Quero Hernández, en su condición de víctima, asistido por su apoderado judicial Abogado Rafael Montes de Oca.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:
“…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…” (Sentencia 378 de fecha 10 de julio de2007.)
Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACION DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano William José Quero Hernández, en su condición de víctima, asistido por su apoderado judicial Abogado Rafael Montes de Oca.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en audiencia especial de fecha 10 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Octubre de 2012, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el 25 de Octubre de 2012, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio treinta y uno (31), se desprende que el recurso fue interpuesto antes de que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho recurso, el cual se iniciaba a partir de que constará en actas la última consignación de la boleta de notificación a las partes, sin embargo en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestivo por adelantado.
Por otra parte se observa que, no aparece agregada boleta de notificación de los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, dirigida al ciudadano William José Quero Hernández, en su condición de víctima y a su apoderado judicial abogado Rafael Montes de Oca; así las cosas, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, el presente recurso debe de admitirse, habida cuenta que la víctima y su apoderado judicial se dieron por notificados el mismo día que interpusieron el recurso, así que reponer la causa para que se practique la notificación de la víctima o su apoderado, sería una reposición inútil, cuando ya han manifestado su voluntad de apelar de la sentencia que decreto el Sobreseimiento, por lo que esta Instancia Admite el presente recurso y así decide.
Ahora bien, está Corte de Apelaciones advierte que en fecha 02 de Noviembre de 2012, interponen recurso de apelación, signado con el Nº UP01-R-2012-000078, en el cual ratifican apelación interpuesta en el recurso Nº UP01-R-2012-000075, ambos escritos recursivos tratan del mismo objeto, causa e identidad de las partes, y a los fines de evitar decisiones contradictorias, toda vez que se refiere a una decisión definitiva dictada por el Tribunal de Control Nº 6, publicada in extenso el 26 de Octubre de 2012; es por lo que, en fecha 12 de Diciembre del año 2012, esta Corte de Apelaciones ordenó la acumulación del recurso Nº UP01-R-2012-78 al UP01-R-2012-75, dando por terminado informativamente el asunto signado con el numero UP01-R-2012-78, y se continuará conociendo bajo el numero UP01-R-2012-75.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
También se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundadamente en causa legalmente establecida, antes del lapso legal, y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de la declaratoría que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano William José Quero Hernández, en su condición de víctima, asistido por su apoderado judicial Abogado Rafael Montes de Oca, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Wiston Rafael Perozo Fuentes, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 ejusdem. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. PEDRO ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. LEIBETH M PACHECO
SECRETARIA