REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Felipe
San Felipe, 24 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

Asunto Principal : UP01-P-2012-000262
Asunto : UP01-R-2012-000081

MOTIVO : Admisión Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 6
PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-000262.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Reyes Rojas; y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, siendo designada ponente la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
El 18 de Diciembre de 2012, mediante acta el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, Juez Superior Temporal de esta Corte y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
Siguiendo en este orden, el 18 de Diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar al Abg. Pedro Estévez, en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez Accidental según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto. Librándose la boleta correspondiente.
El 20 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión dictada en fecha 19/12/2012 en el asunto Nº UG01-X-2012-000022, en la cual declaran con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Abg. Wladimir Di Zacomo, en su condición de Juez Superior Temporal, por cuanto guarda relación con el presente asunto.
Con fecha 03 de Enero de 2013, se consigna proyecto de admisión.
En fecha 03 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia de la aceptación del Abg. Pedro Rafael Estévez, para conocer en el presente asunto como Juez Superior Accidental, por lo que se acuerda librar boleta de convocatoria para que comparezca ante esta Corte Accidental el día 08/01/2013, a fin de que tome juramento de ley y se constituya esta Corte de Apelaciones.
El día 04 de Enero de 2013, se dicta auto del cual se desprende que, se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se redistribuya en una Corte Accidental, así mismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes a este Asunto signado con la nomenclatura Nº UP01-R-2012-000081, que son aportadas por el sistema de información Juris 2000.
Con fecha 09 de Enero de 2013, toma juramento de ley el Abg. Pedro Estévez, quien fue designado Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, para conocer en el presente asunto.
El 09 de Enero de 2013, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Pedro Rafael Estévez. Conservando la ponencia la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así mismo presidirá esta Corte. Se acordó notificar a las partes, a los fines de no conculcar el derecho que tienen los mismos.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, anteriormente previsto en el artículo 437 de la norma in comento, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que el recurso fue interpuesto el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo).
No obstante, se procedió a revisar la causa principal Nº UP01-P-2012-000262, que genera el escrito interpuesto, así las cosas, corre agregado a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive, se encuentra agregado escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por los abogados Miguel Ángel Gómez Torrez y Michael Yorman Prado Cárdenas, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de presentar solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Wiston Rafael Perozo Fuentes.
Al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive, corre agregada Acta de Audiencia Especial de fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, acordó entre otras cosas, la entrega material del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1987, color amarillo, clase rustico, de uso particular, serial de carrocería FJ709000088, Placas XEX 202 al ciudadano Efraín Antonio Sequera Carmona.
Así mismo a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive rielan los fundamentos in extensos publicados el 26 de Octubre de 2012, de la celebración de la audiencia especial de fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual establece entre otras cosas, textualmente en su dispositivo, lo siguiente:
“ SEGUNDO: se acuerda la entrega material del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Techo duro, uso particular, color amarillo, año 1987, clase rustico, placa XEX202, serial de carrocería FJ709000088, serial de motor 3F0105012, al ciudadano EFRAIN ANTONIO SEQUERA CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.373.070, por lo que se ordena al Estacionamiento Bruzual, la entrega inmediata del vehículo arriba descrito, quedando Exento el reclamante ciudadano EFRAIN ANTONIO SEQUERA CARMONA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.373.070, representado por el abg. Omar González, a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo.”
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un auto o sentencia, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza intra procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la víctima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el hoy artículo 424 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y víctima.
En este caso concreto, apela el sedicente apoderado judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), sitio donde ha permanecido el vehículo a la Orden de la Fiscalia Décima Cuarta, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, le produce un agravio a los derechos de su mandante.
Por notoriedad judicial, esta Instancia Superior conoce el recurso de apelación Nº UP01-R-2012-000075, el cual deviene del asunto principal UP01-P-2012-000262, formalizado por el ciudadano William José Quero Silva en su condición de víctima y asistido por su apoderado judicial Rafael Montes de Oca, el cual fue admitido; así las cosas de conformidad con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, las partes en este asunto son: William José Quero Silva en su condición de víctima asistido por su apoderado judicial Rafael Montes de Oca; el ciudadano Wiston Rafael Perozo Fuentes en su condición de imputado y su defensor de confianza el Abogado Omar González; así como los Abogados Miguel Ángel Gómez Torrez y Michael Yorman Prado Cárdenas, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Por lo que en el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no se encuentra acreditada su condición de parte en este asunto, por todo ello, forzosamente esta Corte Superior debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, y así se decide, por lo que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vale decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado.
Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, al constatar la falta de legitimidad para recurrir, forzoso es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo) y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. PEDRO ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. LEIBETH M PACHECO
SECRETARIA