REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003836
ASUNTO : UP01-R-2012-000080


RECURRENTE: Abg. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ en representación del Imputado JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Abg. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ en representación del Imputado JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional niega la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensa Publica de conformidad con los artículos 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

En fecha Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012), se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Rafael Reyes Rojas consignó ponencia en el presente asunto, constante de Cuatro (04) folios útiles.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, con ponencia del Juez Superior Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, contra la decisión dictada en auto de fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis….Para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Asimismo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia”. Concatenado con el artículo 305 ejusdem dispone: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancias de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”. Sobre la base de lo antes expuesto, y visto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público según oficio N° 22F5-CU-4872-12 de fecha 19-10-12 negó la solicitud de la defensa pública toda vez que con la declaración que existe de los testigos y de las victimas en las actuaciones que conforman el expediente, considera que no es pertinente ya que las mismas fueron suficientes para que la Fiscalía solicitara orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual fue acordada en su oportunidad y ratificada en audiencia especial de orden de aprehensión en fecha 28-09-12, quedando imputado de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de vehículo Automotor y Violencia Sexual; conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando quien aquí juzga de dicha negativa carencia de asidero legal ni falta de motivación, por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 NIEGA la práctica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitada por la defensa pública de conformidad con los artículos 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447 numeral 5 en concordancia con el articulo 448 y 173 de Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en auto de fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, alegando lo siguiente:

“…En auto proferido por el Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Octubre de 2012, violenta lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo carece de motivación, por cuanto se desprende de este que se toman como consideraciones para decidir la solicitud realizada por esta defensa primeramente el articulo 285 de nuestra carta magna el cual establece las atribuciones del Ministerio Público, haciendo especial énfasis en el ordinal 3 del señalado articulo.

Manifiesta que la solicitud de la practica de la actividad probatoria consiste en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es realizada al Tribunal de control Nº 4 basado en lo establecido en el articulo 282 de nuestra norma adjetiva penal para lo cual señala la facultad que le otorga la ley al Juez para practicar pruebas anticipadas como es el caso del Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual fue solicitado al Tribunal de Control Nº 4 en virtud de la negativa del Ministerio Publico para la practica de dicha actividad probatoria. Indicando que en principio la practica de la diligencia de investigación se realizo al Ministerio Publico, por ser precisamente este órgano al que nuestra carta magna le confiere la facultad de ser el director del proceso penal, esa defensa no recurrió al Tribunal de la causa temerariamente a realizar la solicitud pasando por encima de lo establecido en nuestra constitución, evidenciándose que la solicitud de la actividad probatoria se realizo con total apego tanto en nuestra carta magna con en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que el Tribunal de Control Nº 4 toma como base para decidir sobre la solicitud lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el articulo 305 ejusdem, siendo que señala al respecto la defensa que el articulo 26 de nuestra constitución nacional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, así mismo el articulo 49 numeral 1 ejusdem prevé el derecho que tiene toda persona de disponer tanto del tiempo como de los medios adecuados para ejercer su defensa, igualmente el articulo 27 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala el derecho que tiene todo imputado a solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Señala que la defensa se realizo su solicitud al amparo de lo contenido en los artículos señalados anteriormente, y la vindicta publica negó la realización del reconocimiento en rueda de individuos sin motivar suficientemente dicha negativa tal y como lo establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el reconocimiento solicitado es impertinente por cuanto de la declaración de los testigos y las victimas fueron suficientes para que la representación fiscal solicitara la Orden de Aprehensión. Evidenciándose de esta respuesta dada por el Ministerio Publico una incongruencia total con lo solicitado por esa defensa, en virtud de que lo solicitado no fue la evacuación de testigos sino el Reconocimiento en Rueda de Individuos que nada tiene que ver con declaraciones rendidas por las victimas y testigos de la causa, es por esa razón que la defensa procede a realizar la solicitud al Tribunal de Control Nº 4 en virtud que si bien es cierto que el articulo 230 establece: “ Cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia”, no es menos cierto que el articulo 305 establece que la opinión contraria a la realizaron de una diligencia de investigación realizada oportunamente debe ser motivada y dará paso a los efectos ulteriores que correspondan.

Aduce que el artículo 282, entre otras cosas le confiere al Juez la facultad de practicar pruebas anticipadas, situación por la cual la defensa una vez agotada la vía del Ministerio Publico para la realización de la actividad probatoria recurrió al Tribunal.

Cita la apelante Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia Nº 407 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta Marchan de fecha 04 de Abril del año 2011, así como Sentencia Nº 595 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 26 de Abril de 2011, y Sentencia Nº 933, de fecha 10 de Junio de 2011.

Menciona que el Tribunal de Control Nº 4 no motivo o fundamento las razones por las cuales se declaro sin lugar la solicitud realizada por esta defensa de la practica de la diligencia de investigación consistente en el Reconocimiento en Rueda de Individuos , pues solo en Tribunal se limito a señalar las atribuciones que posee el Misterio Público violando con esto el derecho a la defensa de su representado pues teniendo el Control Judicial que le otorga el articulo 282 de nuestra norma adjetiva penal, el cual engloba la facultad para llevar a cabo esta actividad probatoria solicitada la declara sin lugar si fundamentar las razones de dicha negativa, colocando a todas luces a su representado en un estado de indefensión, ya que la solicitud realizada por esa defensa obedece al derecho que le asiste a su representado a la defensa, causándole de esa manera un gravamen irreparable en virtud de estársele negando oportunidad de la practica de una diligencia de investigación que podría desvirtuar la imputación fiscal por el cual se encuentra privado de su libertad.

Solicita se acuerde con lugar el escrito de apelación, se declare la nulidad del auto emanado del Tribunal de Control Nº 4 de fecha 31 de Octubre del año 2011 y se acuerde la realización de la diligencia de investigación consistente en el Reconocimiento en Ruedas de individuos.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, actuando en carácter de Fiscal Y Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su articulo 34, numeral 14, Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, en concordancia con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal, manifestando lo siguiente:

“…Indican que inicialmente es nece4sario señalar que en fecha 02 de Octubre de 2012, fue recibido por ante ese despacho Fiscal, escrito presentado por la defensa publica , en el cual se solicita la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como diligencia de investigación en la causa penal donde figura como imputado el ciudadano José Thomas Colina Arretureta, emitiendo esta Representación del Ministerio Publico pronunciamiento de fecha 19 de Octubre de 2012, en la que se negó la referida solicitud, por considerarla no pertinente, en el presente caso esa Representación del Ministerio Publico dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer la opinión en contrario, al considerar que la misma no es pertinente, fundamentando la referida opinión, en que existe suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado de auto en los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Violencia Sexual, por los cuales se solicito la Orden de Aprehensión en su contra, tomando en consideración, la declaración de los testigos y de las victimas, significando con ello, que dichos elementos comprometen la participación del imputado en los mismos. Siendo estos elementos de convicción, por los que el Tribunal acordó la Orden de Aprehensión y mantuvo la Medida Privativa de Libertad, es por ello que esa representación del Ministerio Publico, considera no pertinente, la practica de la Rueda de Reconocimiento, estando la opinión en contrario debidamente fundamentada, no existiendo con ello como lo pretende hacer ver la recurrente una falta de motivación por arte del Ministerio Publico, que traería como consecuencia una vulneración al derecho a la defensa, debido a que no solo existió opinión en contrario del Ministerio Publico, sino también una fundamentación razonable y motivada en el pronunciamiento, es por lo que el ejercicio de esta facultad procesal no puede considerarse como una vulneración al derecho a la defensa.

Hace referencia la Representación Fiscal Sentencia Nº 2022 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte de fecha 25-07-2005, y Sentencia Nº 418 con la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, de fecha 28-04-2009.

Aduce que en el caso en estudio esa Representación del Ministerio Publico no vulnero de manera alguna el derecho a la defensa del imputado, al emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado, en el que se rechazo la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por la defensa, siendo esta notificada oportunamente, sobre e referido pronunciamiento, garantizándole al imputado el derecho que lo asiste al solicitar las diligencias y recibir una respuesta oportuna y razonable. Menciona que en cuanto a la decisión que el Ministerio Publico, fundamentó motivada y razonadamente el pronunciamiento de la negativa en la practica de las diligencias solicitadas por la recurrente, es necesario señalar, que al no existir violación del derecho a la defensa no se le puede exigir al Órgano Jurisdiccional que ejerza el control judicial, cuando en el proceso se han respetado las garantías procesales y constitucionales que le asisten al imputado, ni mucho menos, puede considerarse que la decisión se encuentra carente de fundamentación debido a que de la lectura misma, se evidencia que el tribunal, decidió de manera razonada, esgrimiendo al mismo tiempo los fundamentos de derechos, sobre los cuales dicto su pronunciamiento.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera la Representación Fiscal, que los fundamentos presentados por la Defensa Pública en el escrito recursivo, no deben ser tomados en consideración por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que tales razones no cuentan con el asidero jurídico, al no existir violación alguna de las garantías constitucionales, que asisten al imputado de autos, es por lo que la recurrente señala vicios inexistentes.

Solicita a esta Corte de Apelaciones, la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio en fecha 09 de Noviembre de 2012, en la cual el tribunal de Control Nº 4, niega la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional niega la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa pública de conformidad con los artículos 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 439 del código vigente, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 432 del código vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de Amparo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna”


UNICA DENUNCIA: Alega la recurrente, que el auto proferido por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Octubre de 2012, violenta lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del recurso hoy 154 del código vigente, por carecer de motivación, pues no motivó o fundamentó las razones por las cuales se declaró sin lugar la solicitud realizada por esa defensa de la practica de la diligencia de investigación, consistente en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que sólo el Tribunal se limitó a señalar las atribuciones que posee el Misterio Público violando con esto el derecho a la defensa de su representado, siendo que teniendo el Control Judicial que le otorga el artículo 282 de nuestra norma adjetiva penal, el cual engloba la facultad para llevar a cabo esta actividad probatoria solicitada, la declara sin lugar si fundamentar las razones de dicha negativa, colocando a todas luces a su representado en un estado de indefensión.

Artículo 230. Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.

Artículo 282. Control Judicial. A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

El Código Organico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, articulo 447, numeral 5° derogado hoy artículo 437 del código vigente, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver, si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. El cual es el objetivo de esta Corte de Apelaciones determinar si existe o no, gravamen irreparable.


Articulo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobresee. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.



Corre inserto a los folios 172 al 181 de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003836, oficio de fecha 30 de Octubre de 2012, en el cual la Abg. Maria de los Ángeles Jiménez, en su condición de Defensora Publica, solicita al Tribunal de Control Nº 4, se sirva practicar la diligencia de investigación consistente en Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Corre a los folios 182 y 183, de la Causa Principal Nº UP01-P-2012-003836, auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Control Nº 4, en el cual la A quo niega la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa pública de conformidad con los artículos 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal derogados hoy 216 y 287 respectivamente, argumentando lo siguiente:

“…para resolver tal petitorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Asimismo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia”. Concatenado con el artículo 305 ejusdem dispone: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancias de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”. Sobre la base de lo antes expuesto, y visto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público según oficio N° 22F5-CU-4872-12 de fecha 19-10-12 negó la solicitud de la defensa pública toda vez que con la declaración que existe de los testigos y de las victimas en las actuaciones que conforman el expediente, considera que no es pertinente ya que las mismas fueron suficientes para que la Fiscalía solicitara orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual fue acordada en su oportunidad y ratificada en audiencia especial de orden de aprehensión en fecha 28-09-12, quedando imputado de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de vehículo Automotor y Violencia Sexual; conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando quien aquí juzga de dicha negativa carencia de asidero legal ni falta de motivación, por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 NIEGA la práctica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitada por la defensa pública de conformidad con los artículos 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por lo expuesto, es criterio de quienes aquí decidimos, que el auto recurrido se encuentra plenamente fundado, motivado y con la precisa solución del petitorio del solicitante con un razonamiento lógico que justifica su decisión. En consecuencia se evidencia que la a quo, no violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego a las normas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas a la solicitud presentada por la defensa, con lo que no se causa ningún gravamen irreparable al imputado.

Estima este Tribunal colegiado que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegado a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de fecha de 31 de Octubre de 2012. Y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSE THOMAS COLINA ARRETURETA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Octubre de 2012. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORO
(PONENTE)





ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. LEIBETH PACHECO
LA SECRETARIA