REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 9 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003200
ASUNTO : UP01-R-2012-000087

RECURRENTE: ABOGADO KARIN DEL VALLE LOYO EN SU
CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA
DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ACUSADO: GREGORY JOSE RAMOS TORRELLAS


PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Karin Del Valle Loyo, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-003200, que se le sigue al ciudadano GREGORY JOSE RAMOS TORRELLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.713, de 23 años de edad, residenciado en el sector el Hatico, calle principal las Velas, municipio Peña del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de diciembre de 2012 procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. César Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 18 de diciembre de 2012 se publica resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 04 de enero de 2013 el Juez ponente Abg. Wladimir Di Zacomo, consignó ante la Secretaría de esta Corte la ponencia en el presente asunto.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta al ciudadano GREGORY JOSE RAMOS TORRELLAS y la imposición de una medida cautelar de fianza durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, en la que la a-quo expone que dicta su decisión en virtud de una visión social de la sanción y en la humanización del derecho penal venezolano a la luz de las políticas publicas del estado venezolano en el sistema penitenciario, fundamentalmente en que el acusado es una persona joven, sin registros policiales, ni antecedentes penales, en la que se puede observar que el poder popular organizado de la comunidad las Plumitas municipio Yaritagua, donde reside el ciudadano GREGORY JOSE RAMOS TORRELLAS, dan fe que es una persona de conducta intachable, que es una persona seria, de carácter amable, correcto y ejemplar cumplidor de su deber, considerando que el acusado puede cumplir con la medida impuesta por el tribunal, quedando desvirtuado un posible peligro de fuga y la obstaculización del proceso, así como alega la a-quo que evidencia al folio 80 del expediente el reconocimiento medico legal realizado a la victima, así como que aplica el sentido común, la lógica jurídica y el estudio teórico y práctico de la criminalistica, en la integralidad de esos elementos, en lo holistico de la materia y el resultado que arroja dicha prueba, permitièndole revisar la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal, una vez examinada la necesidad del mantenimiento de las medida impuesta en fecha 14 de agosto de 2012, estimó prudente sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la FIANZA, equivalente a 40 unidades tributarias, la cual se materializara una vez que sea consignado al tribunal los siguientes recaudos: constancia de buena conducta de los fiadores, constancia de residencia de los fiadores y constancia de trabajo de los fiadores, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta tanto presente los fiadores.



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente manifiesta que fundamenta su apelación en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, toda vez que fue celebrada audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre ante la Juez de Control Nº 1 y se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida, realizada por la Defensa Pública Primera, por cuanto según la misma habían variado las circunstancias, por haber sido presentado acto conclusivo, manifestando la recurrente que la Juez haya sustituido la medida de privación de libertad, sin analizar cada una de las circunstancias que han variado, constituyendo un requisito sine qua non para que revoque o sustituya las medidas de coerción personal por una menos gravosa, así como que la medida de ser proporcional en relación con el hecho imputado, debiendo examinar los supuestos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la audiencia, es decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, o bien sea porque hayan desaparecido los motivos que dieron origen a la medida o hayan variado de manera sustancial.
Así mismo alega la recurrente que en la decisión dictada pro la Juez de Control Nº 1 la admisión de la acusación y de cada de sus pruebas promovidas por la representación fiscal, lo que le da mayor solidez al fomus bonis iuris y al periculum in mora, al comportar una expectativa probable de condena.
Por ultimo solicita la recurrente se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 en el asunto alfanumérico UP01-P-2012-003200.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Yamile Rosales, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contesta la apelación interpuesta y expone:
Que la recurrente no expuso las razones por las cuales es procedente mantener la medida privativa de libertad, limitándose exclusivamente a señalar que el Juez a-quo no analizó cada una de las circunstancias que han variado para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Así mismo la defensa cita el artículo 243 de la norma adjetiva vigente para la fecha de presentación de su escrito, así como hace referencia al artículo 250 ejusdem, alegando que dicho artículo establece claramente los supuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, los cuales no se encuentran acreditados, así como que su patrocinado es una persona de reconocida solvencia moral, no tiene conducta predelictual y aunado a ello es conocido en la comunidad donde habita como una persona honorable y cumplidora de sus obligaciones, así como alega la defensa que la admisión del libelo acusatorio conjuntamente con las pruebas promovidas por la vindicta pública no constituye una probable condena, lo cual es contraria a la presunción de inocencia, así como que además de las pruebas del Ministerio Público fueron admitidas también los 12 testigos promovidos por la defensa, los cuales reforzaran la presunción de inocencia.
Por último la defensa expone que se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial y se mantenga la medida de fianza y posterior presentación periódica a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actual artículo 439 Nº 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual mantuvo el mismo supuesto de las decisiones recurribles ante las Corte de Apelaciones que el artículo derogado y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, del análisis del escrito de apelación se deduce que el argumento central de la recurrente en su escrito de apelación es que la Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2012, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Pública Primera, al considerar que habían variado las circunstancias, al haber sido presentado acto conclusivo, sustituyendo la medida de privación de libertad sin analizar cada una de las circunstancias que habían variado, constituyendo un requisito sine qua non para que revoque o sustituya las medidas de coerción personal por una menos gravosa, así como que la medida de ser proporcional en relación con el hecho imputado, debiendo examinar los supuestos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la audiencia, es decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, o bien sea porque hayan desaparecido los motivos que dieron origen a la medida o hayan variado de manera sustancial, siendo que la admisión de la acusación y de cada de sus pruebas promovidas por la representación fiscal le da mayor solidez al fomus bonis iuris y al periculum in mora, al comportar una expectativa probable de condena.
En este orden de ideas considera oportuno esta Corte de Apelaciones aclarar que durante el desarrollo del proceso judicial penal, en la búsqueda de la justicia, los jueces se encuentra facultados para imponer al procesado de medidas cautelares tendientes a garantizar la finalidad del proceso, siendo la más trascendente de ellas la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como puede razonadamente aplicar una medida menos gravosa a esa, ya sea desde su presentación o posteriormente como consecuencia de una revisión de la medida de conformidad con el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En relación a las medidas de coerción personal el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del señalado código y el segundo grupo o bloque denominadas como menos gravosas, las cuales se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido el artículo 236 de dicho texto legal establece lo siguiente:

Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detalló minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:


La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley.
(…)

Para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Ahora bien la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto de relevancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que pesan sobre el imputado elementos indiciarios razonables para considerar que es el autor o participe del hecho.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada, anterior artículo 250 de la norma adjetiva derogada, y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril de 2008, estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Así mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser modificada mediante el recurso de apelación, como se señaló ut-supra, como por la revisión de medida conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo 264 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un mecanismo expedito y adecuado para lograr la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, pudiendo ser solicitado por el imputado o imputada, así como su Defensor o Defensora las veces que así lo considere y en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
Esta Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la decisión que deriva de una revisión de la medida cautelar impuesta previamente, debe estar debidamente motivada, tal como se colige de la parte final del artículo 250 antes referido, cuando el legislador utiliza los verbos examinar y estimar, siendo que el primero según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo; mientras que estimar según el mismo Diccionario significa: Apreciar, poner precio, evaluar algo, juzgar, creer.
Siguiendo este orden de ideas, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer referencia sobre la motivación de la sentencia y su vinculación con la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 estableció el siguiente criterio:

“… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Ahora bien, en este caso en concreto, considera esta Alzada importante señalar que la recurrente basa su recurso en que la a-quo dictó su decisión de revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad sin analizar cada una de las circunstancias para imponerla, así como no examinó los supuestos previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 de la norma adjetiva penal vigente, de lo que se entiende que la recurrente considera infundada o inmotivada la decisión, sin embargo luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la a-quo, al momento de publicar su fallo en fecha 26 de noviembre de 2012 y cuyo dispositivo fue dictado en audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2012, señaló expresamente los motivos por los cuales consideró que era procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había impuesto al ciudadano GREGORY JOSÉ RAMOS TORRELLAS y sus sustitución por una menos gravosa, a saber por una medida cautelar de presentación de fiadores, dejando asentado lo siguiente:
“CUARTO: En cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal encuentra necesario su revisión de conformidad con lo establecido en los articulo 243 y 264 de la norma adjetiva penal, toda vez que la regla en el proceso penal venezolano, es la Libertad durante el proceso y tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso,” partiendo de lo señalado por el legislador considera quien decide que en el presente caso las resultas del juicio oral y publico pueden garantizarse con una Medida Cautelar consistente en la establecida en el articulo 256 ordinal 8 Fianza, en concordancia con el régimen de presentación, a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso, fundamentalmente en la visión de la sanción social y en la humanización del derecho penal venezolano a la luz de las políticas publicas del estado venezolano en el sistema penitenciario, fundamentalmente en que el acusado es una persona joven, sin registros policiales, ni antecedentes penales, en la que se puede observar que el poder popular organizado de la comunidad las Plumitas municipio Yaritagua, donde reside el ciudadano GREGORY JOSE RAMOS TORRELLAS, dan fe que es una persona de conducta intachable, sus es una persona seria, de carácter amable, correcto y ejemplar cumplidor de su deber, el cual riela en el folio 126), es por lo que considera esta Juzgadora, que el acusado de autos puede cumplir con la medida impuesta por el tribunal una libertad restringida consistente en la Fianza en concordancia con el régimen de presentación, quedando desvirtuado un posible peligro de fuga y la obstaculización del proceso”.

De igual manera observa esta Corte, en el presente asunto se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la fecha de presentación del presente recurso, actual artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que la a-quo estimó la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, cuando asentó lo siguiente:

“… es importante señalar que si bien es cierto que el Juez de control no valora pruebas, pero si analiza la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas y toma el control de la acusación, se evidencia en el dossier del expediente en el folio 80 el reconocimiento medico legal realizado a la victima, quien aquí decide lo hace en base a la aplicación del sentido común, la lógica jurídica y al estudio teórico y practico de la criminalistica, en la integralidad de esos elementos, en lo holistico de la materia y al resultado que arroja dicha prueba, permite a esta Juzgadora revisar la medida y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal, una vez examinada la necesidad del mantenimiento de las medida impuesta en fecha 14 de agosto de 2012, se estima prudente sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la FIANZA, equivalente a 40 unidades tributarias, la cual se materializara una vez que sea consignado al tribunal los siguientes recaudos: constancia de buena conducta de los fiadores, constancia de residencia de los fiadores y constancia de trabajo de los fiadores, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta tanto presente los fiadores”.

En este sentido, del minucioso estudio del auto apelado se desprende que la a-quo hizo un debido análisis, examen y estimación del caso en concreto, motivando suficientemente las razones por las cuales acordó sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS GREGORIO SUÁREZ, por una menos gravosa, consistente en una medida cautelar de fianza, sin que dicha decisión violentara disposición Constitucional ni legal alguna, actuando con total apego a las normativas legales que rigen la materia y a la tutela judicial efectiva, por lo que esta alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado, como en efecto así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karin Del Valle Loyo, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 26 de noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-003200, que se le sigue al ciudadano GREGORY JOSE RAMOS TORRELLAS, plenamente identificado en autos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (9) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase copia al Tribunal de origen.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA