REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000131
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK ALVARADO PACHECO, YOEL JOSE CAMACHO GUZMAN, LUIS DANIEL MEDINA PARADA, KERVIS ALBERTO RANGEL ESCALONA, RICARDO DAVID PEREZ CAMACHO, EDGAR ALEXANDER DIAZ ARTEAGA, HUMBERTO RAMON PEREZ SALCEDO, MARCOS ANTONIO GARCIA RAMONES, ALEXIS JABIEL MELENDEZ GONZALEZ, ANGEL DAVID SEQUERA SANCHEZ, MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, ANTHONY STID HERNANDEZ SANCHEZ, ANTONIO JOSE MARTINEZ MONTERO, YEMBER JOSE CARDENAS, DOUGLAS ALEXIS DAVILA, MICKEY SILKAR MONTERREY GARCIA, JOSE TORO, MERVIS JOSE RANGEL ESCALONA, RICARDO AUGISTO RANGEL ALVARADO, REIMER GABRIEL SANGRONIS ABREU, ANGEL ALEXANDER SANCGUZ GUEDEZ, JOSE LEONARDO DONAIRE VELASQUEZ, CARLOS NOEL GUTIERREZ, OBDULIO RAMON SILVA CHACON, ALEXIS RAMON REVERON DAVISON, JOEL JESUS SALAYA, HECTOR JOSE SANCHEZ OSORIO, JOSE ARMANDO BALLESTER LOPEZ, RAUL JOSE CASTILLO, LUIS ANTONELL SOTELDO ANDRADE, WILLIAN INMER BALLESTEROS FALCON, DENYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, JOSE DALGIS YECERRA YLARRAZA, OSWALDO ANTONIO MORA GOMEZ, YORMAN RAMON GOMEZ DORANTE, ANGEL RAFAEL GRAVINA GONZALEZ, ANDIMER CLARICO RODRIGUEZ SEVILLANO, JESUS ALEXANDER MEDINA, ERICKSON FELIX ALVARADO TORREALBA, CESAR GEOVANNY OVIEDO CASTILLO, HENRY EMILIO SANCHEZ, GERMAN FRANCISCO PEREIRA PIÑERO, WILMER JOSE GALEANO PIÑA, JULIO CESAR PINEDA PARADA, GERARDO ANTONIO DURAN MIJICA, DARWINS WLADIMIR SALAS TOVAR, DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, ALI ENRIQUE GRIMAN VASQUEZ, HERMINO JOSE MONTOYA CAMACHO, OSWALDO RAFAEL SUAREZ FERNANDEZ. SIXTO JOSE MORENO BARRIOS, ERIK JOSE TOVAR MORILLO, MARIO RAMON REGALADO, MIGUEL ANGEL ROJAS, RAFAEL ARMANDO GARRIDO, LEONEL ANTONIO REYES CAMACARO, RONMER JOSE SAMPALLO VELEASQUEZ, JOSE FRANCISCO JAYARO OVIEDO, OSMAY ENRIQUE ACOSTA PERALTA, WILMER ANTONIO RODRIGUEZ ORDOÑEZ, JEICSON ALEXANDER ARIAS ALVARADO, HENRI SAMIR ANZOLA, JOSE ARISTIDES GUTIERREZ TORREALBA, GARY WILSON PEREZ HURTADO, JORGE CARRILLO VARGAS, WILLIAMS ALEXANDER RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, BERNANDO ALEXIS YEPEZ RODRIGUEZ y RUDY JOSE GOMEZ CASTILLO, portadores de las cédulas de identidad números 13.313.814, 13.313.814, 11.751.671, 16.974.529, 13.979.469, 15.107.339, 14.443.149, 12.278.035, 12.938.780, 13.985.283, 13.986.690, 14.443.633, 18.881.087, 16.973.563, 17.156.161, 7.333.026, 17.612.490, 17.993.214, 12.937.346, 11.278.938, 16.110.085, 12.076.663, 17.469.088, 15.965.701, 12.684.169, 6.603.793, 13.095.198, 12.279.916, 17.156.489, 13.313.017, 16.262.926, 15.109.291, 14.998.868, 13.695.661, 7.577.362, 12.725.444, 16.594.533, 14.710.801, 14.997.637, 13.695.312, 13.695.312, 16.593.380, 16.949.027, 10.368.604, 13.985.585, 7.580.829, 12.168.451, 13.179.095, 13.985.143, 18.757.820, 10.366.610, 17.094.191, 16.260.336, 4.478.163, 12.092.661, 6.603.665, 11.980.172, 13.695.914, 7.502.721, 11.272.459, 12.937.558, 17.611.733, 12.284.817, 16.260.736, 17.468.323, 11.649.065, 12.937.545, 11.652.590, 14.608.519, y 12.725.367 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA e YVANA CAROLINA GIMENEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: “CERAMICAS CARIBE”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 143, Tomo 27 (adicional), folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio; Tomo XXVII adicional; ahora por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 143; en la persona del ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.562, en su condición de DIRECTOR de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, OMAR JOSE PEÑUELA e HILDA MORENO GALINDEZ, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 133.471 respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: JESUS MONTANER RIERA, Profesional del Derecho, quien ejerce como Fiscal 81º del Ministerio Público, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales.
MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual los ciudadanos identificados en el anterior capítulo, demandan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A. por la presunta violación del derecho al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la unilateral suspensión y retención de su pago semanal por parte del empleador, a partir del día 15 de julio de 2011, alegando no tener flujo de caja, a pesar de encontrarse los trabajadores prestando servicios con total normalidad, razón por la cual solicitan por vía de amparo la restitución del derecho conculcado. Sustanciada como fuere la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2011 dicho Tribunal emite pronunciamiento en sentencia definitiva mediante la cual declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de amparo ejercida y, por constituir un hecho notorio, la intervención de la sede de la empresa por parte del sindicato de trabajadores desde hace nueve semanas y, sin estar habilitados para ello, con el objeto de cerrar sus instalaciones e impedir el despacho de los productos, en virtud de la falta de negociación en la celebración de la nueva Convención Colectiva, se observa que, ordena el Juez al SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICAS CARIBE (SINUSTREACECAR) y a cualesquiera otros trabajadores, el cese de la toma de la empresa en las distintas áreas de producción y administración.- De la misma manera, en virtud de la violación constitucional en la que ambas partes han incurrido, en dicha sentencia se prohíbe toda acción presente y futura tendiente a evitar la continuidad del proceso normal de producción y comercialización; a permitir el acceso de los demás trabajadores a la empresa a su sitio de trabajo, así como también, cualquier agresión verbal y física a los demás trabajadores y patrono por parte de mencionado sindicato y a cualesquiera otros trabajadores, y; realizar acciones violentas dirigidas hacia los equipos, maquinarias y bienes de la empresa, con el objeto del restablecimiento de la paz laboral. Por otro lado evidenciada la ilegal suspensión en el pago de los salarios por parte del empleador, sin mediar autorización de la autoridad competente para ello, también el fallo ordena a la empresa CERÁMICAS CARIBE CA, el pago de los salarios base, dejados de percibir, solo por los trabajadores que efectivamente han laborado en horario normal desde el día 15/07/2011 hasta el efectivo cumplimiento por el patrono de lo instruido, para lo cual le otorga un termino de quince (15) días continuos contados a partir de la publicación del dispositivo de la decisión, ordenando para esto la realización de una experticia complementaria a través de perito, a ser designado por la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo.
Recurrido el fallo en cuestión, es resuelto por este Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2011 cuyos fotostatos rielan a los folios 01 al 14 de estas actuaciones, mediante la cual se modifica la recurrida decisión, y ordenado en el particular tercero “se proceda a la total y absoluta restitución del derecho al salario de los querellantes, a través del pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de la remuneración normal generada por los trabajadores que hayan cumplido jornada ordinaria y efectiva semanal de trabajo, desde el día desde el día 15/07/2011 hasta la actualidad, para lo cual, dadas las características del asunto, se le concede un lapso perentorio e ineluctable de hasta quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de dar cumplimiento irrestricto al presente mandamiento de amparo.”
Así las cosas y, encontrándose la causa en etapa de ejecución, de acuerdo a las actas procesales que preceden se evidencia que, en reiteradas oportunidades el Juez a-quo se trasladó a la sede de la querellada empresa, a los efectos de verificar el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por esta Alzada, sin perfeccionarse la ejecución de la misma, por cuanto que ambas partes mantienen posiciones divergentes al expresar los querellantes que, la empresa ha cumplido parcialmente con la sentencia, habida cuenta que, a su juicio se le adeuda a los trabajadores activos de la empresa, seis (06) semanas de salario normal, los cesta tickets generados y la diferencia de las tres primeras semanas pagadas a la totalidad de los trabajadores, los cuales fueron a salario base y no a salario normal tal como lo ordena el fallo del Tribunal Superior.- Por otro lado, los apoderados judiciales de la querellada, aseguran haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de esta alzada del 04 de noviembre de 2011, consignando elementos probatorios tales como recibos de pago de salario y cesta tickets, causados durante el lapso señalado en la sentencia a los trabajadores que laboraron efectivamente en forma normal y cumplieron con sus jornadas de trabajo.
-III-
CONTENIDO DE LA ACTUACION RECURRIDA
Mediante la recurrida actuación, considera el a-quo que, dado el carácter restitutorio y no indemnizatorio de la acción de amparo, mal puede pretender la parte querellante que la sentencia que resolvió la presente acción se convierta en un título para exigir luego el pago de lo que reclaman, debido a que, las diferencias suscitadas en este asunto no son procesalmente dirimibles por la vía de Amparo Constitucional, toda vez que estas deben ser ventiladas mediante un proceso ordinario en el cual, en base a un contradictorio las partes puedan demostrar los conceptos laborales que demandan o dicen corresponderles por haber cumplido efectivamente su jornada laboral, y por su lado el patrono puede demostrar si efectivamente se concretó el pago de tales conceptos.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que lo ocupan, evidencia que la presente acción se inicia por la presunta violación del derecho al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la unilateral suspensión y retención de su pago semanal por parte del empleador, a partir del día 15 de julio de 2011, cuya restitución fuere ordenada por este Tribunal de Alzada en su debida oportunidad. Encontrándose la causa en etapa de ejecución, como precedentemente fue señalado, en reiteradas oportunidades el Juez de la causa se trasladó a la sede de la querellada empresa, a los efectos de verificar el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por esta Alzada, encontrándose que efectivamente las labores habituales de trabajo habían sido restablecidas. No obstante a ello, se ha hecho evidente que ambas partes mantienen posiciones encontradas debido a que, por un lado, los querellantes expresan que la empresa ha cumplido parcialmente con la sentencia, por cuanto, según su decir, se adeudan salarios y diferencias por conceptos salariales a los trabajadores activos y, por el otro, los apoderados judiciales de la querellada aseguran haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por lo cual, el a-quo fija posición mediante la recurrida actuación, a través de la cual considera que el efecto restablecedor de la acción de amparo se patentiza desde el momento en que se reinician las operaciones de la empresa, hecho este ratificado por los propios trabajadores.
Así las cosas, tal como lo invoca la apelada sentencia, la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial de manera reiterada ha sostenido la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es eminentemente restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, por lo que, en consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, estableciendo en tal sentido que, “la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 117 del 17/02/2012).
Íntegra y razonablemente recogido el criterio arriba trascrito, quien acá suscribe considera que, en virtud de la especial naturaleza que reviste el procedimiento, surgido con ocasión a la interposición de la acción de amparo constitucional, dado el carácter restablecedor de derechos y garantías constitucionales y, siendo que, en el caso de marras ha quedado demostrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada, al encontrarse los trabajadores en sus labores habituales de trabajo, por lo que el fin del amparo en su esencia se cumplió, más cuando se alcanza a apreciar con meridiana claridad los ingentes esfuerzos del órgano judicial por dar cumplimiento a la orden emanada del Superior. En cuanto a la petición de pago de las percepciones salariales perseguida por los quejosos, equivalente a seis (06) semanas con base a un salario normal, así como el beneficio de alimentación o cesta ticket presuntamente generado y la diferencia de salario de las tres semanas pagadas a los trabajadores, esta Alzada coincide con la recurrida, habida cuenta que, pudiendo incluso previamente activar los mecanismos contemplados por desacato si fuere el caso, aquellos conceptos no son ya procesalmente dirimibles por esta excepcional vía, toda vez que en todo caso, podrían ser reclamadas a través de un proceso ordinario, mediante el cual se le garantice a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, en especial a los trabajadores a quien el ordenamiento jurídico laboral les provee siempre protección especial en caso de prosperar en derecho su pretensión. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2012-000131
(Primera pieza)
JGR/GKV
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