República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-L-2011-000326.
DEMANDANTE: Yilsse Idalia Rabán Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 18.548.547.
APODERADA: Mimile Zoraida Silva, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
DEMANDADA: Heladería Flavors King Mariani, representada por su presidente ciudadano Nelson Nicolás Mariano Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.471.607.
APODERADA: Yarisol Figueira, Carlos Arango y María Campos, inscritos en el Ipsa bajo los números 40.560, 50.639 y 74.528, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la Abg. Mimile Zoraida Silva, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 18.548.547 en contra de la sociedad mercantil Heladería Flavors King Mariani, representada por su presidente ciudadano Nelson Nicolás Mariano Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.471.607.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de septiembre de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 17 de octubre de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 22-6-2012, se dio por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
1. Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda:
1.1. Que su representada prestó servicios para la empresa Heladería Flavors King Mariani, como vendedora, desde el 12-6-2009 hasta el 12-3-2011, oportunidad en la que fue despedida de su puesto de trabajo, para un total de un año y nueve meses de servicios.
1.2. Que devengó un último salario de Bs. 287,00 semanal.
1.3. Que laboraba de lunes a sábados de 9:00 am a 1:00 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm.
1.4. Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales, con lo cual –dice- agotó la vía administrativa.
1.5. Que la empresa demandada no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, los cuales estima en la cantidad de 7.287,46 Bs.
III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la empresa Heladería Flavors King Mariani, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, sí promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:
…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.
Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).
En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos que acaeció en este asunto es relativa, en virtud de que la empresa demandada asistió a la instalación de la audiencia preliminar e hizo uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar y así se establece.
IV
DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS
En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la abogado María Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folio 70), pero como quiera que la empresa Heladería Flavors King Mariani incompareció a una de sus prolongaciones, conforme quedó ut supra establecido, existe una presunción (juris et de jure) de admisión de los hechos, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 22-6-2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, por las razones expuestas y con fundamento en la sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-925, caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A. se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa demandada. Así se decide.
V
DEL THEMA DECIDENDUM
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 20-12-20212 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la empresa demandada Heladería Flavors King Mariani, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
Parte demandante:
1. Acta de fecha 25-5-2011 (folio 9). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora formuló un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en contra de la empresa Heladería Flavors King Mariani por cobro de prestaciones sociales.
2. Recibos de pago marcados “A1” y “A2” (folio 60). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto quedan desechados del debate probatorio.
Parte demandada:
1. El mérito favorable de los autos que este tribunal no admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2. Acta de fecha 25-5-2011 marcada “A” (folio 63). Este documento fue valorado supra, específicamente en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la actora, por lo que valen las mismas consideraciones.
3. Contrato y liquidación identificados “B”, “C”, “D” y “E” (folios 64 al 67) y recibos de adelanto de prestaciones sociales (folio 68). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Del contenido de ellos, se desprende las condiciones que rigieron la relación de trabajo, entre otras cosas se evidencia que, dichos contratos son celebrados para los períodos correspondientes desde el 12-7-2009 al 12-1-2010 y 13-9-2011 al 13-3-2011. Que el salario acordado fue por la cantidad de 205,17 Bs. para el primer contrato y de 287,00 Bs. para el segundo contrato. Asimismo, se verifica que la actora recibió la suma de 2.047,89 por las prestaciones sociales generadas por el primer contrato e igualmente recibió la cantidad de 2.692,80 Bs. por liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 13-1-2010 hasta 13-09-2010 con lo cual se demuestra que siempre hubo continuidad en la relación laboral. Por ultimo, se desprende que la ciudadana Yilsse Raban Sánchez el día 21-12-2010 recibió el monto de 1.000,00 Bs., por adelanto de prestaciones sociales.
VIII
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, alega la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez que el día 12-6-2009 comenzó a prestar servicios para la empresa Heladería Flavors King Mariani como vendedora hasta el día 12-3-2011, oportunidad en que fue despedida injustificadamente. Asimismo, refiere que devengó un último salario de Bs. 287,00 semanal y que laboraba de lunes a sábados de 9:00 am a 1:00 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm.
Agrega que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales, con lo cual –dice- agotó la vía administrativa.
Por otra parte, se observa del acta de fecha 22-6-2012 cursante a los folios 55 al 57 de este expediente que la empresa Heladería Flavors King Mariani, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Respecto, a la incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, tiene por admitidos en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez, en su libelo de la demanda, a saber: i) que desde el 12-6-2009 prestó servicios para la empresa Heladerías Flavors King Mariani, como vendedora; ii) que el día 12-3-2011 fue despedida injustificadamente; iii) que devengó un último salario semanal de 287,00 Bs. iv) que laboraba de lunes a sábados de 9:00 am a 1:00 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm. y v) que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales; no obstante, se advierte que dicha empresa logró demostrar que efectivamente realizó a la trabajadora algunos pagos por anticipo de prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
Luego, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (12-3-2011), vale decir, de 41,00 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo; sin embargo, visto que consta en el expediente el pago parcial de tales conceptos se ordena deducir del monto final las cantidades recibidas por la trabajadora. Así se decide.
En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 27 días x 41,00 Bs. = 1.107,00 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc.: 13 días x 41,00 Bs. = 533,00 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 26,25 días x 41,00 Bs. = 1.076,25 Bs.
Sub-total: 2.716,25 Bs.
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, computando un tiempo efectivo de 1 año y 9 meses (desde el 12-6-2009 hasta el 12-3-2011) por las razones expuestas anteriormente.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (señalado por la actora en su libelo de demanda) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Al respecto, visto que no consta en autos el pago total de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 4.339,85 Bs. a cuya cantidad se le deberá debitar el monto que recibió la trabajadora por dicho concepto.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada cancelar a la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez, la cantidad de 462,28 Bs. para lo cual también se dispone descontar cualquier suma que la actora haya recibido por intereses.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que producto de la confesión ficta de la empresa demandada se tiene que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez con la empresa Heladería Flavors King Mariani, finalizó por despido injustificado, por lo que forzosamente debe pagársele al actor los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustific: 60 días x 43,17 Bs. = 2.590,20 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 43,17 Bs. = 1.942,65 Bs.
Sub-total: 4.532,85 Bs.
De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada a la accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de doce mil cincuenta y un bolívar con 23 céntimos (12.051,23 Bs.).
No obstante, a la cantidad indicada ut supra deben debitarse el anticipo recibido por la parte actora inherente a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, tal y como se verifica de las documentales que obran a los folios 65, 67 y 68 de este expediente, el cual asciende a la cantidad de 5.740,69 Bs.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada se corresponde con: 12.051,23 Bs. – 5.740,69 Bs. = 6.310,54 Bs.
En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la Abg. Mimile Zoraida Silva, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Heladería Flavors King Mariani, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Abg. Mimile Zoraida Silva, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Heladería Flavors King Mariani, representada por su presidente ciudadano Nelson Nicolás Mariano Márquez, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Yilsse Idalia Rabán Sánchez, la cantidad de seis mil trescientos diez bolívares con 54 céntimos (Bs. 6.310,54) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………………………….….. 1.107,00 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc………………………………………………….533,00 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………..……………… 1.076,25 Bs.
Prestación de antigüedad……………………………………………………....4.339,85 Bs.
Intereses legales sobre la prestación de antigüedad………………………..462,28 Bs.
Indemnización por despido injustific………………………………………..2.590,20 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………1.942,65 Bs.
Sub-total………………………………………………………………………...12.051,23 Bs.
Anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos………………5.740,69 Bs.
Total general………...…….……………………………..……….………..…. 6.310,54 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo la 3:13 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Luis Eduardo López
El Secretario;
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