República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional
San Felipe, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: UP11-O-2012-0000045
QUERELLANTE: LAUBRA JOSEFINA AREVALO
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESUS JORDAN
QUERELLADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO PEÑA DEL ESTADO
YARACUY
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LAUBRA JOSEFINA AREVALO, titular de la cedula de identidad nro. V-4.118.564, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 17 de Enero de 2013, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2011 La Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 99/2011 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituida a su puesto de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que se le violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representado en éste acto por el profesional del derecho Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.146 y la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional según la sentencia Nro. 007 de fecha 01/02/2000 caso JOSE AMADO MEJIAS que reglamenta los procedimientos de Amparos Constitucionales en el cual establece la admisión de los hechos por la parte presuntamente agraviante en virtud de la incomparecencia de la misma, esto en concordancia con el articulo 23 de la Ley de Amparo Sobre de derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE:
• Copias certificadas de los expedientes administrativos: Nº 072-2011-01-00153 y 057-2012-06-00062 emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy: Documentos públicos los cuales no fueron desconocidos por la parte querellada y el cual se da pleno valor probatorio de la providencia administrativa a favor de los querellantes y del acto de desacato a la misma por parte del querellado. (folios 11 al 68)
LA PARTE QUERELLADA: No promovió medios de pruebas en virtud de la incomparecencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del Estado Yaracuy N° 99/2011, dictada el 30 Diciembre 2011 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LAUBRA JOSEFINA AREVALO, titular de la cedula de identidad nro. V-4.118.564, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY., por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”
De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.
En el presente caso, se constata a los folios 63-64, la acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.
Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte querellada haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.
Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.
Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY debe concluir este juzgador en que, ha sido vulnerado en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana LAUBRA JOSEFINA AREVALO, titular de la cedula de identidad nro. V-4.118.564, contra la empresa ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 99/2011 de fecha Treinta (30) de Diciembre de 2011 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a que proceda a la restitución inmediata de la ciudadana LAUBRA JOSEFINA AREVALO, titular de la cedula de identidad nro. V-4.118.564, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia Administrativa Nº 99/2011 de fecha Treinta (30) de Diciembre de 2011 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veinticuatro (24) día del mes de Enero del año 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 01:10 minutos de la tarde.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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