JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDA: FLOR ANGELA SEQUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.963, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial El Pedregal, apartamento N° B-2-2, nivel 2 del Edificio B de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogados ANIBAR MARQUINA MORA y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.199.138 y V-8.142.302, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 19.671 y 24.050, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970, domiciliado en el “Conjunto Residencial Los 3 Ases”, sector La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE: Abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-9.503.298 y V-8.012.031 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.413 y 28.189, en su orden, de este domicilio y hábiles.

II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de Enero del año 2013, según se lee del sello húmedo estampado al folio 279, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, parte demandada-reconviniente en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida en el presente juicio, en los términos siguientes:

“(…omisis)
1 )PRIMERO: Encontramos que la temeraria promoverte indica en la supuesta PRUEBA DOCUMENTAL numeral 4, que: “.....Promuevo y ofrezco como Prueba de Informes...” y procede a señalar dos (2) supuestas Partidas de Nacimiento. Ciudadano Jurisdicente, encontramos un desatino técnico-procesal, por cuanto, si la demandante- reconvenida esta promoviendo pruebas documentales, resulta a todas luces un desacierto pretender a la vez, promover la Prueba de Informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto del caso, que tampoco hace mención al artículo que pauta esta modalidad probatoria, en conclusión, no debe tenerse como promovida semejante supuesta promoción de prueba documental.
2) SEGUNDO: Encontramos que la temeraria promovente pretende promover como PRUEBA DOCUMENTAL numeral 5, tres (3) supuestas copias de partidas de nacimientos marcadas con las letras “f”, “g” y “h” de los folios 242, 243 y 244 respectivamente, cuando agrega copias no expedida por el respectivo Registro Principal.
3) TERCERO: Encontramos que la temeraria promovente pretende promover como PRUEBA DOCUMENTAL numeral 6, el ACTA DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que corre en el presente expediente, semejante prueba resulta a todas luces ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE.
4) Encontramos que la temeraria promovente pretende promover como PRUEBA DOCUMENTAL numeral 7, señala en los folios 125 y 126 del presente expediente una copia simple de un supuesto documento y sobre el mismo, siendo promovido como documental, también pretende que se lleve a cabo una prueba de EXPERTICIA GRAGFOTÉCNICA, semejante solicitud también es MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, por cuanto, siendo una supuesta prueba documental, ¿Cómo se pretende llevar a cabo una Experticia?; esta última modalidad probatoria pautada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es pertinente en el presente caso de demostrar una causal de divorcio por abandono voluntario.
5) Encontramos que la temeraria promovente pretende promover como PRUEBA DOCUMENTAL numeral 8, tres (3) folios de un supuesto documento para probar una hipotética NULIDAD DE VENTA, semejante prueba es MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, a la luz de que se trata de un juicio de divorcio y en esta lapso probatorio se busca deliberadamente probar la procedencia o no de la causal de divorcio esgrimido con los respectivos contextos de la demanda o de la reconvención según sea el caso; por lo tanto, podemos colegir que es impertinente dicha supuesta prueba documental.
6) Encontramos que la temeraria promovente pretende promover como PRUEBA DOCUMENTAL numeral 9, una copia de una demanda de Nulidad de Venta de un juicio donde NO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, es especulativo su pretensión y por ello, se traduce en ser manifiestamente impertinente.
7) Encontramos que la temeraria promovente pretende promover como PRUEBA DOCUMENTAL numeral 10, una serie de copia de documentos de bienes muebles e inmuebles, como si se tratara de un juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, semejante aspiración procesal es técnicamente desatinada, por cuanto, es manifiestamente impertinente esta prueba documental para probar una supuesta causal de divorcio, por ello, me opongo a su admisión.
8) Por último, en este orden de ideas, encontramos que la temeraria promovente pretende promover como OTRA PRUEBA: una DECLARACIÓN JURADA que corre en los folios 268, 269 y 270 del presente expediente. Con respecto a esta pretendida prueba debemos decir, que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, son impertinentes las pruebas Posiciones Juradas, Confesión, Declaraciones Juradas y Juramentos Decisorios por inconstitucionales. A ello, debemos agregar ¿QUÉ VALORACIÓN PROBATORIA PUDIERA TENER UNA DECLARACIÓN JURADA OBTENIDA POR VIA DE AUTENTICACIÓN?, cuando es suministrada por los mismos hijos de la demandante reconvenida. Si me permite el ciudadano Juez, por aplicación analógica a esta pretendida prueba, acudimos al contexto del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, existe inhabilidad declarativa en contra o favor, de los descendientes (hijos); por ello, colegimos que resulta absoluta y manifiestamente IMPERTINENTE dicha pretensión probatoria.
FUNDAMENTO PARA LA INADMISIBILIDAD
DE LA SUPUESTAS PRUEBAS.
Ciudadano Jurisdicente, encontramos que la pretendidas pruebas promovidas por la demandante reconvenida, están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, habida cuenta de que se trata la presente causa un juicio divorcio, donde se busca deliberadamente demostrar la existencia de una supuesta causal de divorcio, en el caso que nos ocupa, la demandante reconvenida detenta la carga de la prueba de demostrar la procedencia de la causal de divorcio del “ABANDONO VOLUNTARIO”, y pretende hacerlo con desatinada aplicación técnica de las distintas modalidades probatorias, en este sentido, como ya se explané, encontramos pruebas típicas de un juicio de Nulidad de Venta o de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. En este orden de las ideas, encontramos que existe una pretensión demostrativa de la promovente que desde el punto de vista técnico-procesal es impertinente, como ya lo hemos señalado hasta la saciedad.
En atención al fundamento argumentativo antes esgrimido y en virtud a una sana administración de justicia, impetro a este eximio Tribunal declare la inadmisibilidad de estas pretendidas pruebas de la parte demandante reconvenida por ser a todas luces MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES...”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 287 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 17 de Enero del año 2013 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida hasta el día 23 de Enero del año 2013 (inclusive) fecha en que la parte demandada-reconviniente a través de su Co-apoderado judicial hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, parte demandada-reconviniente en la presente causa, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, en fecha 23 de Enero del año 2013, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, relativas a los Numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y DECLARACIÓN JURADA, por cuanto a decir del apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, están tildadas de una evidente y manifiesta impertinencia, habida cuenta de que se trata la presente causa un juicio divorcio, donde se busca deliberadamente demostrar la existencia de una supuesta causal de divorcio, que la demandante reconvenida detenta la carga de la prueba de demostrar la procedencia de la causal de divorcio del “ABANDONO VOLUNTARIO”, y pretende hacerlo con desatinada aplicación técnica de las distintas modalidades probatorias, en ese sentido, encuentra prueba típica de un juicio de Nulidad de Venta o de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y que ese orden de ideas, encuentra que existe una pretensión demostrativa de la promovente que desde el punto de vista técnico-procesal es impertinente; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, parte demandada-reconviniente en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


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JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


CACG/LDJQR/mfc.