República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°


| A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA ARCILA DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.542, domiciliada en la margen derecha del tramo carretero Tabasca-Uracoa, fundo rustico” Mis Esfuerzos” Municipio Uracoa, estado Monagas, pero para los efector ulteriores en la avenida Orinoco, sector las Brisas Nº 18, ciudad de Maturín, estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTE: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.335.686 y V-2.168.691, Inpreabogado Nº 59.874 y 4.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-9.863.652, domiciliado en la margen derecha de la carretera sentido Tabasca-Uracoa, jurisdicción del Municipio Uracoa, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA: TAMARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo en Nº 63.703.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN (AGRARIA)
EXP. 967


SENTENCIA DEFINITIVA


NARRATIVA


Se inicio el juicio con demanda de REIVINDICACIÓN (Agrario) interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA ARCILA DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.542, domiciliada en la margen derecha del tramo carretero Tabasca-Uracoa, fundo rustico” mis Esfuerzos” Municipio Uracoa, estado Monagas, pero para los efector ulteriores en la avenida Orinoco, sector las Brisas Nº 18, ciudad de Maturín, debidamente asistida por el abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.686, Inpreabogado Nº 59.874 quien expone lo siguiente: Soy legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de tierra de vocación de uso agrario, en los términos fijados por el ejecutivo Nacional, constante de veinte(20) hectáreas, equivalente a 200.000 metros cuadrados, ubicado en los Fangurriales de Tabasca dentro de la propiedad colonial sitio “Las Palmas” en jurisdicción del Municipio Uracoa del estado Monagas, alinderado así: NORTE: Con la pisataria EDITA BENAVIDEZ; SUR: Con los terrenos de mayor extensión de la propiedad Colonial Sitio “Las Palmas”. ESTE: Con carretera que conduce de Tabasca a Uracoa; y OESTE: con los terrenos de mayor extensión de la propiedad Colonial Sitio “Las Palmas”. Dicho inmueble fue adquirido mediante venta, donde fomento una pequeña finca denominada “Mis Esfuerzos”, representada en bienhechurias, una vivienda, árboles frutales, cercas divisorias de potrero y cercas delimitantes, tendido eléctrico(guayas y transformadores), corrales para ganado y pozo para agua. Antes de adquirir el terreno ni después, ninguna persona ni autoridad me perturbo mi derecho de propiedad; hasta el veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve (2009) cuando empezaron a ocurrir los siguientes hechos: El ciudadano Julián Marín acompañado de otros ciudadanos, sin ningún tipo de consentimiento por parte de los propietarios, construyeron una cerca de alambre de púa y estante de madera, privando el uso del lote de tierra de ciento diez mil seiscientos cinco (110.605) metros cuadrados, equivalente a ocho hectáreas con noventa y cuatro metros (8.94has) de terreno, sin hasta el presente atender al llamado y reclamos para que despeje el lugar retirando la cerca, sino al contrario, las veces que se ha dispuesto por parte de los propietarios a retirar la nombrada cerca, ha sido imposible pues los querellados se niegan y usan dicho lote como si fuera propio, reduciendo de tal forma el espacio para el pastoreo del ganado y sembradío. Es por lo que, conforme al derecho positivo venezolano, existe el derecho a la propiedad, así como lo expresa el Código Civil en su Art. 545, el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva para el bienestar del propietario y dueño, también el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da crédito a dicho derecho, por lo cual, en favorecimiento de la ley se exige y solicita la reivindicación del terreno a los fines de continuar con la utilidad cotidiana y normal de la misma., destrucción de la cerca, pago de las costas y costos del proceso. Pruebas consignadas por la parte demandante:Documento propiedad del terreno, Certificado de productor, Registro de Hierro para marcar ganado, Planilla de Aval Sanitario, Certificado de Vacunación, Planilla de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
• En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010) se da entrada a la demanda y se ordena anotarlo en los libros respectivos, de igual forma el tribunal acuerda decretar Despacho Saneador, para que dentro de tres (3) días de despacho siguiente el demandante proceda a subsanar la omisión que presenta su libelo.
• En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2.010) se admite la demanda, en consecuencia se cita al demandado Julián Marín para que comparezca en este tribunal dentro de quinto (5to) día de despacho siguiente más un día (01) que se le concede como termino de la distancia, a los fines que dé contestación de la demanda. De igual forma este Tribunal comisiona al juzgado de los Municipios para que agote la citación personal del demandado.
• En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2.010) la ciudadana Juana Bautista comparece ante este Juzgado para otorgar poder Apud-Acta a los abogados Robinsón Narváez Rodríguez y Rafael Narváez Tenias. El Tribunal ordena agregar a los autos.
• En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010) el abogado Robinsón Narváez solicita al Tribunal nombrarlo correo especial para llevar el despacho de citación. El Tribunal acuerda designarlo como correo especial, a quien se le concede tres (03) días de despacho para que presente el juramento de ley y se agrego a los autos.
• En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad el día Jueves veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) a las 10:00 de la mañana para ser juramentado el abogado Robinsón Narváez.
• En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010) el abogado Robinsón Narváez fue juramentado como correo especial.
• En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010) fue recibida la comisión en el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se libro boleta de citación al ciudadano JULIAN MARIN, el alguacil expone que fue imposible localizar al ciudadano ya antes mencionado.
• En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010) la parte actora solicita notificar por carteles al demandado. Por lo que el Juzgado de los Municipios ordena solicitar por medio de carteles.
• En fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011) el abogado Robinsón Narváez consigna ejemplares de los periódicos La Prensa y el Sol.
• En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011) se recibió oficio N° 2930-44 de fecha (03-02-2011) de la Comisión N° 1.122.
• En fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2.011) el Tribunal ordena reponer la causa, al estado de publicar el cartel de emplazamiento
• En fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011) el abogado Robinsón Narváez deja constancia de haber recibido oficio N° TA-4173-11 se agrego a los autos.
• En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011) el Tribunal acuerda copias simples solicitada por el abogado Ernesto Orta Farias.
• En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011) fue recibida la Comisión signada con el N° 1.144, proveniente del Juzgado de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se agrego a los autos.
• En fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2.011) la parte demandante solicita sea nombrado defensor judicial, el tribunal niega la solicitud en virtud que no consta aún la fijación del cartel de emplazamiento.
• En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2.011) vencido el lapso para que el demandado se diera por citado, la parte actora solicita designado Defensor Judicial, el Tribunal realiza la solicitud por ante la defensa Pública, para lo cual se designa a la abogada Tamara Pérez.
• En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011) la Defensora Publica abogada Tamara Pérez acepta el cargo de la defensa del ciudadano Julián Marín se agrego a los autos.
• En fecha primero (01) julio del año dos mil once (2011) el abogado Robinsón Narváez solicita al Tribunal acordar la citación a la abogada Tamara Pérez en su carácter de Defensora Publica el Tribunal acuerda la respectiva boleta de citación.
• En fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2.011) la parte demandada presenta la contestación de la demanda.
• En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011) el Tribunal fija el (21-09-12) la celebración de la Audiencia Preliminar.
• En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2.011) tiene lugar la Audiencia preliminar.
• En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2.011) se hace la fijación de los hechos y límites de controversia.
• En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011) mediante diligencia suscrita por la Defensora Publica Tamara Pérez se agrego a los autos telegrama enviado en fecha (23-09-11) al ciudadano Julián Marín
• En fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2.011) el Tribunal acuerda copia simple solicitada por la abogada Tamara Pérez y se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Robinsón Narváez
• En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2.011) se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
• En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011) vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal admite ambos escritos-.
• En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011) mediante diligencia suscrita por el abogado Robinsón Narváez el Tribunal acuerda oficiar al INTI a los fines que designe un Experto.
• En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011) mediante diligencia suscrita por el abogado Robinsón Narváez el Tribunal fija para el día (05-12-11) a las 8:30 de la mañana la Inspección Judicial la cual fue declarada Desierta.
• En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011) mediante diligencia suscrita por el Abogado Robinsón Narváez el Tribunal fija nueva fecha (09-12-11) para la Inspección Judicial y fue declarada Desierto.
• En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011) el Tribunal acuerda fijar audiencia Oral y pública.
• En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2.011) vista apelación del abogado Robinsón Narváez, mediante el cual negó la reapertura del lapso de evacuación del lapso probatorio, tribunal acuerda remitir el expediente al Tribunal de la alzada Mediante oficio N° TA-4958-11.
• En fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2.012) el tribunal Superior Quinto agrario le da entrada al expediente en virtud de apelación ejercida por el Abg. Robinsón Narváez.
• En fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2.012) el Tribunal Superior declara sin lugar la apelación y ordena fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública.
• En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2.012) el Juzgado Superior ordena remitir expediente al Juzgado de Primera Instancia, mediante oficio Nº 1188.
• En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012) fue recibido el expediente proveniente del Juzgado de Alzada.
• En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2.012) el Tribunal fija nueva fecha para celebrar Audiencia Oral y Pública, el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2.012) se celebra la Audiencia, donde Tribunal declara sin lugar la demanda, el fallo complementario se extenderá a los diez días de despacho siguiente al presente acto.
• En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2.012) el tribunal por múltiples ocupaciones difiere la sentencia a ocho días de despacho.


MOTIVOS DE LA DESICIÓN
COMPETENCIA
Versa el presente juicio de una acción Reivindicatoria en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

FONDO DEL ASUNTO
El artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detector. Por su parte los reiterados fallos del más alto Tribunal de la República y la doctrina imperante en la materia establecen como extremo para que prospera la acción reivindicatoria lo siguiente:

1.- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
2.- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntico a la que señala el actor como de su propiedad; y
3.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

Sin embargo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su numeral 1 que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria. Lo que establece claramente la competencia de los tribunales de instancia para conocer de las acciones Reivindicatorias, sin embargo, es claro el dispositivo cuando señala con ocasión de la actividad agraria y en consecuencia se deben esgrimir los condicionamientos sustantivos que deben imperar como supuestos necesarios para la declaratoria con lugar en una acción Reivindicatoria Agraria.

Así las cosas considera esta Juzgadora entrar a considerar en su criterio cuales son esos supuestos:

1.- El Accionante debe ser Propietario Agrario, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria.

De allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la Reivindicación Agraria, y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria.

Por lo que esta sentenciadora determina una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho agrario.
2.- Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario, es decir que para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión y la propiedad en forma ilegitima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva.

3.- Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor; es decir, de la perfecta e inequívoca coincidencia del título de propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar, quien aquí decide, si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcado con letra “A”, folios (4 al 8) consta Documento Original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Monagas - Barrancas en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando registrado bajo la Serie Nº 72, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997).

En relación a la prueba documental antes reseñada esta sentenciadora observa, que la misma esta inmersa en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, razones estas suficientes para otorgarle valor probatorio al mencionado documento. Así se decide.-

2) Marcado con la letra “B”, folio (9), se observa en copia simple, constancia de certificado de Registro Nacional de Productores otorgado a la ciudadana Juana Bautista Arcila de Rincones de fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009).

De la prueba señalada se evidencia que la misma no demuestra el derecho real que alega el actor, y no revisten sino meros indicios de posesión agraria y no de propiedad agraria elemento sin el cual no se puede declarar con lugar la acción intentada por lo que sólo se le otorga valor en materia de posesión agraria. Así se decide.-

3) Marcada con la letra “C”, folio (11), consta en copia simple registro de hierro realizado por la ciudadana Juana Bautista Arcila de Rincones, quedando anotado bajo el Nº 787, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Esta prueba demuestra mero indicios de posesión, pero no el elemento de propiedad agraria que se atribuye la accionante, por tal razón la aprecia de conformidad a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar con todas las actas el criterio de esta juzgadora en la definitiva, tomando en consideración que las mimas como ya se dijo solo colorean la posesión. Así se decide.

4) De la pruebas documentales marcada con las letras “D y E”, folios (14 y 15), contentivo a constancia de Aval Sanitario Nº 0920 y Certificado de Vacunación a nombre de la ciudadana Juana Bautista Arcila, esta operadora de justicia les otorga valor probatorio de indicios, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de la actividad realizada en el lote de terreno. Así se decide.-

5) Consta documento cursante en el (folio 16) marcado con la letra “F”, donde se evidencia Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil siete (2007), por parte de la ciudadano Juana Bautista Arcila de Rincones. En relación a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la misma no revisten sino meros indicios de posesión agraria y no de propiedad agraria elemento sin el cual no se puede declarar con lugar la acción intentada por lo que sólo se le otorga valor en materia de posesión agraria. Así se decide.-

6) En relación a los testigos ciudadanos Esteves de Boada Rufina del Valle, Medrano Norkary Melissa, Bolívar Figuera Marilyn del Valle y Boada Alcides José, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.047.802, V- 17.891.763, V- 15.186.751 y V- 2.254.118, debe señalar esta sentenciadora que los mismos no hicieron acto de presencia en la Sala de este tribunal para rendir sus testimonios, por tal motivo este juzgado los declara desiertos. Así se decide.-

7) De la inspección judicial, debe señalar quien aquí juzga que de una revisión de las actas procesales, la misma no se materializo, por lo que mal pudiera emitir un juicio al respecto. Así se decide.-

8) De la testigo Rosa Elena Rodríguez, la misma al ser preguntada señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo en relación con que asunto vino a rendir declaración? Respondió: “Por un pleito de la señora Juana y el señor Julián Marín por un asunto de un terreno”. ¿Diga el testigo la ubicación del terreno al que se refiere respecto a los ciudadanos Juana Arcila y Julián Marín? Respondió: “Sector los dos puentes”. ¿Diga el testigo si el sector los dos puentes corresponde al municipio uracoa? Respondió: “Si”. ¿Diga el testigo si conoce a Julián Marín? Respondió: “Si”. ¿Diga el testigo que tiempo hace de conocer a Julián Marín? Respondió: “hace como tres años”. ¿Diga el testigo de donde conoce a Julián Marín? Respondió: “Desde que llego a los dos puentes y se metió en un terreno ajeno”. ¿Diga el testigo si aun para hoy día 4-12-2012 el señor Julián Marín se encuentra ocupando el terreno? Respondió: “Si” ¿Diga el testigo si el ciudadano Julián Marín llego a construir alguna cerca en el terreno que ocupa? Respondió: “Si construyo una cerca de alambre de púa y de madera” ¿Diga el testigo si conoce de alguna otra persona que estuviese ocupando ese lote de terreno antes de que Julián Marín comenzará a ocuparlo? Respondió: “La señora Juana”. ¿Diga el testigo si el terreno ocupado por Julián Marín es parte de uno más grande de mayor extensión? Respondió: “No”. ¿Diga el testigo en caso de saberlo los linderos del lote de terreno que ocupa y ha venido ocupando Julián Marín? Respondió: “Al lado queda la señora Juana, la carretera, terrenos y mas terrenos eso es lo que se.”

De conformad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha la testimonial, por cuanto la misma no demuestra nada sobre el hecho discutido, es decir, no se determina la propiedad o posesión agrícola que alega la demandante, solo hace mención de un supuesto despojo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales, debe precisar esta sentenciadora que la Defensora Pública Segunda Agraria sólo se limitó en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir, lo argumentado en el libelo de la demanda, no aportando a los autos algún elemento de convicción que pudiese esclarecer el hecho acaecido. Por otro lado, no hizo acto de presencia en la audiencia oral y pública.

Analizadas cada una de las pruebas, debe recalcar quien aquí decide, la importancia que existe al afirmar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual la tierra es de quien la trabaja principio reiterado en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

El objeto de la presente litis es que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posea o detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió; es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económica social en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión.

Es menester mencionar de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria lo siguiente:
...” Se consideraran desprendimiento validamente otorgados por la Nación Venezolana lo siguiente:
1.- Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional… (omissis)
2.- Las Adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos…(omissis)
3.- Los haberes militares… (omissis)
4.- Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales… (omissis)
5.- Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6.- Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República

De los razonamientos antes expuestos, esta administradora de justicia, debe forzosamente declarar que al no haberse demostrado la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la Reivindicación Agraria, por cuanto no se observa de las actas procesales el desprendimiento de la Nación o Cadena titulativa del terreno que alega el demandante ser de su propiedad, es por estos motivos que esta juzgadora declara Sin Lugar la presente acción.
DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta operadora de justicia a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia queda ratificado el mismo en los siguientes términos:

En base a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, a su vez los artículos 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y 548 del Código Civil, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declarar:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA ARCILA DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.334.542 en contra del ciudadano JULIAN MARIN venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.863.652.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del Mes de enero del Dos Mil trece (2013) .Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme La Secretaria Temporal

Abg. Jackelin Rodríguez

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaría Temporal

Abg. Jackelin Rodríguez


SAP/yr/ar
Exp. 0967