REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2.013)
202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CIRIL JOSE RIVERO VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.647 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.929.548, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 37.479, con domicilio en Delta Amacuro.
DEMANDADA: PABLO JOSE TOVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.672.515 y de este domicilio, y a la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., inscrita ante el registro de información fiscal N° J-123072-6, en la persona de su representante legal, ciudadano Pedro Coronil o quien lo sustituya validamente, en su carácter de Gerente del Distrito Norte P.C.P.

APODERADOS JUDICIALES: No Constituyen Abogados.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).- Decreto de Perención.-
U N I C O

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En el presente caso, se pudo conocer que la demanda fue presentada ante este Tribunal por el ciudadano CIRIL JOSE RIVERO VERACIERTA, asistido por la abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, en fecha 04 de Agosto 2009 y fue admitida por este despacho como se evidencia del folio treinta y cinco (35), en fecha 13 de agosto de 2009, donde la parte actora inició la querella derivada de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 13 de Septiembre de 2008 en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en el cual se causaron daños materiales, lucro cesante y daño emergente, de los cuales solicita indemnización. Estimando la demanda en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 164.799,00), luego de una exhaustiva revisión de actas procesales el tribunal declara su incompetencia en razón de la cuantía, por lo declina su competencia al Juzgado de los Municipios (folio 42 y 43). Transcurrido el lapso de noventa (90) días la apoderada judicial del demandante expone que al efectuarse las correspondientes operaciones matemáticas por los conceptos de la demanda, estas arrojan un incremento de ocho mil bolívares (Bs.8.000), transformando asi el monto de la demanda en la cantidad de ciento setenta y dos mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.172.788, 00), reformando la parte actora el escrito libelar el juzgado se declara incompetente por la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de la causa al juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial, por lo que ordena se declinar la competencia al juzgado correspondiente, admitiendo el expediente para tomar el curso de la Ley.
En virtud que no ha habido impulso por la parte actora desde la fecha Cuatro (04) de Agosto de dos mil Once (2.011) tal como se puede constatar al folio 26 de la segunda pieza de la causa; siendo que ya se ha cumplido mas de un (1) año, sin realizar trámite alguno, son las razones de peso, por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De igual forma el Tribunal ordena su archivo y consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Temp.,

Abg. Jackelin Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Temp.


Exp.943
SA/jr/carmen