REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Enero de 2013
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000305
ASUNTO : FH16-X-2011-000003

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.492.405, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SUPERMERCADO SANTA MARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha veinticuatro (24) de enero de 1991, bajo el Nº 13, Tomo A Nº 106, domiciliada en el Centro Comercial La Churuata, Local 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar,

Contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), llevada en el expediente administrativo Nº USBA-450-2012, que ordenó imponerle el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.396.080,00), siendo notificado dicho acto al recurrente el día 09 de Agosto de 2012 (folio 322 EXP); este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre la misma, lo hace en los términos y orden siguiente:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores bolívar y amazonas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), in comento.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio de la Empresa Mercantil SUPERMERCADO SANTA MARIA, C.A., C.A., parte recurrente, fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores bolívar y amazonas del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), llevada en el expediente administrativo Nº USBA-450-2012, que ordenó imponerle el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.396.080,00), en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II
Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que: “(…), en el presente caso, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: Fomus bonis iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar.”
Que “(…), en cuanto a la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, sin que implique tocar el fondo de lo debatido, que el contenido del expediente administrativo, anexo marcado “B”, se puede apreciar un grave vicio de nulidad por cuanto no consta que mi representada haya recibido las copias certificadas del acta circunstanciada y motivada de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento sancionatorio; tal como lo ordena el literal b, del artículo 547 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores; con lo cual tendría conocimiento circunstanciado y razonado de los hechos que se señalan, y en consecuencia, esto le permitiría preparar su defensa y alegatos. Aquí se configura la presunción de buen derecho, al existir un grado de verosimilitud o probabilidades del derecho que se reclama, al observarse el presente procedimiento.
Que “(…), en cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, el gravamen inminente, para Supermercado Santa María Sur, C.A., que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura dado que, de conformidad con el literal “g” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente; y se establece como condición, para cesar el arresto, que debe realizarse el pago voluntario de la multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLIVARES (1.396.080,OO), cantidad ésta muy alta, que afectaría considerablemente el capital y el objeto social de mi representada, como lo es la venta de alimentos, lo cual mermaría sustancialmente sus inventarios.
Que “De ser así, ¿Quién resarciría a la empresa por los montos cancelados durante el transcurso de este procedimiento? Si la respuesta a esta interrogante, no ofrece garantía o certeza de que la Administración Pública cumplía cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo en comento, (…), resulta evidente, la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Asimismo, el hecho de que el Acto Administrativo, será usado para revocar o negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere, en primer término para contratar con las empresas del Estado venezolano, lo cual sería el daño más inminente, pues de no suspender los efectos del acto impugnado, se le revocará la solvencia laboral a Supermercado Santa María Sur, C.A. En Segundo término, es un trámite imprescindible para la obtención de divisas (Dólares Americanos) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños (sic) inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.
Que (…) resulta de imperiosa necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que la empresa se ve obligada a cancelar una sumatoria de dinero por concepto de la altísima multa impuesta, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Procesal Penal, tal y como se dispone en la propia Providencia Administrativa, objeto del presente Recurso de Nulidad, encontrándose ante la advertencia de que en caso de no pagar la multa, se procederá a tramitar su conversión en arresto privando de su libertad personal al representante legal de la empresa Supermercado Santa María Sur, C.A., privación de libertad que le causaría un daño que jamás podrá ser resarcido ni reparado en modo alguno por cuanto se le expondría al sufrimiento físico, moral y mental, a la murmuración, a la burla y, posiblemente, al escenario público. Sometiéndole una vez privada de su libertad, a tener que contratar los servicios de profesionales del derecho para obtener su libertad lo cual implica una erogación económica que deberá sufragar, de la cual difícilmente obtendrá un reintegro por parte de la administración pública.”
Que “(…), en aplicación de la normativa y doctrina en referencia, en concordancia con la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, al caso concreto, podemos determinar sin lugar a dudas, que se encuentran llenos los extremos de ley (fomus bonis iuris y periculum in mora) para la procedencia delta Medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto.”

Finalmente solicitó con fundamento en el artículo 104 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos en copia certificada:

1. A los folios 9 y 10 EXP, marcado “B”, en copia simple, Oficio Nº 00044-2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES, fechado 19 de junio de 2012, sucrito por la ING. ANA ZAMBRANO, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DE INSPECCIONES DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante el cual se adjunta informe de propuesta de sanción en contra de la empresa: Supermercado Santamaría Sur, C.A.
2. A los folios 11 y 12 EXP, en copia simple, documento intitulado INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN EMPRESA: SUPERMECADO SANTAMARIA SUR, C.A., emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES, fechado 19 de junio de 2012.
3. Al folio 13 EXP, en copia simple ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-12-0321, emanada de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES.
4. A los folio 14 al 18 EXP, en copia simple, INFORME DE INSPECCIÓN, emanado emanada de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, fechado 19 de junio de 2012.
5. A los folios 19 y 20 EXP, en copia simple, listados con DATOS BÁSICOS de trabajadores, emanado de SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., fechados 26/03/2012.
6. Al folio 21 EXP, en copia simple, ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-12-0347, emanada de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES.
7. A los folios 22 al 24 EXP, en copia simple, INFORME DE VERIFICACIÓN DE ORDENAMIENTOS EMITIDOS, emanado de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES
8. A los folios 25 y 26 EXP, en copia simple, listados con DATOS BÁSICOS de trabajadores, emanado de SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., fechados 16/05/2012.
9. Al folio 27 EXP, en copia simple, AUTO DE CERTIFICACION de copias expedidas por la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES.
10. A los folios 28 al 30 EXP, en copia simple, ACTA DE APERTURA, relativa al inicio del procedimiento sancionatorio asignado bajo el número de Expediente Nº USBA-450-2012, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 547 DE LA Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fechada 16 de mayo de 2012.
11. A los folios 31 y 32 EXP, en copia simple, ejemplares de un mismo CARTEL DE NOTIFICACIÓN, fechado 21 de junio de 2012; el cursante al folio 32 firmado de recibido por representante del Supermercado SANTA MARÍA SUR, C.A..
12. AL folio 34, ACTA DE NO CONSIGNACIÓN DE ALEGATOS, emanada de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, mediante el cual se establece que precluyó el lapso otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (En lo adelante LOTTT), en el artículo 547 literal “c” para la formulación de alegatos y defensas.
13. A los folios 35 al 47 EXP, ejemplar de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, fechada 22 de agosto de 2012, emanada de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, mediante la cual se impone una multa de a la recurrente empresa, por la cantidad total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.396.080,00).
14. A los folios 48 y 49 EXP, dos ejemplares de un mismo oficio ODN/096-2012, EXP Nº USBA/450-2012, fechado 22 de agosto de 2012, relativo a la Providencia Administrativa de sanción referida en el punto anterior y dirigido a la recurrente SUPERMERCADO SANTAMARIA SUR, C.A.; el ejemplar inserto a los folios 50 y 51 firmado como recibido por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, EN CONDICIÓN DE apoderado, EN FECHA 10/12/2012.
15. Al folio 52 EXP, ejemplar de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, emanada de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES.
16. Al folio 53 EXP, INFORME DEL NOTIFICADOR, fechado 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se deja constancia de haberse notificado a la empresa SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A. en la persona de su apoderado judicial, ciudadano José Guillermo Guzmán
17. Al folio 54, Diligencia de fecha10/12/2012, suscrita por el abogado José Guillermo Guzmán Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.966, en su condición de apoderado judicial de la recurrente empresa SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., solicitando le sean expedidas copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº USBA-450-2012.
18. A los folios 55 y 56 EXP, CARTA PODER suscrita por el ciudadano JOAO ANDRE BATISTA DE MACEDO, como representante de la empresa SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A., confiriendo PODER ESPECIAL, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.492.405, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.966.
19. Al folio 57 EXP, AUTO fechado 10 de diciembre de 2012, emanado de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, ordenando agregar al expediente respectivo la diligencia referida en el punto anterior.
20. Al folio 58, AUTO fechado 12 de diciembre de 2012, emanada de la referida INSTITUCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, mediante el cual se certifican las copias solicitadas en la diligencia de fecha fecha10/12/2012, referida en el punto 17 que antecede.-

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de las actas que han servido de fundamento en el presente asunto, entre ellas en contenido libelar en su integridad, la Providencia Administrativa impugnada, el INFORME DE INSPECCIÓN, la PROPUESTA DE SANCIÓN, el listado de trabajadores de la recurrente, el ACTA DE APERTURA del procedimiento sancionatorio, la NOTIFICACIÓN de la recurrente de dicho procedimiento, el INFORME DEL NOTIFICADOR relativo al inicio del procedimiento de multa, la diligencia mediante la cual el apoderado judicial solicita copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo de sanción, y la certificación de dichas copias por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, tal presunción puede también resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Vale precisar que, tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz).

En ese orden, resulta importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen que debe realizar el juez de las actas procesales con miras a la procedencia o no de las medidas cautelares que le soliciten, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas añadidas).


Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, entre otros, lo siguiente:
• Que afectaría considerablemente el capital y el objeto social de mi representada, como lo es la venta de alimentos, lo cual mermaría sustancialmente sus inventarios.
• Que el hecho de que el Acto Administrativo, será usado para revocar o negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere, en primer término para contratar con las empresas del Estado venezolano, lo cual sería el daño más inminente, pues de no suspender los efectos del acto impugnado, se le revocará la solvencia laboral a Supermercado Santa María Sur, C.A. En Segundo término, es un trámite imprescindible para la obtención de divisas (Dólares Americanos) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños (sic) inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias.
• Que dicho acto administrativo (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Procesal Penal.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), llevada en el expediente administrativo Nº USBA-450-2012, que ordenó imponerle el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.396.080,00). Así se decide.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/057-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), llevada en el expediente administrativo Nº USBA-450-2012, que ordenó imponerle el pago de una multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.396.080,00), quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso;

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ABG. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria,

ABG. CAROLINA CARREÑO.






HQ/Cc.