REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de Enero del año 2.013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000653
ASUNTO : FP11-R-2012-000377
ACTA DE AUDIENCIA DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM VILLALOBOS, JOSE ANGEL MONTOYA, ALBERTO CASTRO, JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, WILMAR FLORES, CARLOS RUIZ, RICHARD RODRIGUEZ, LUIS CALDERON, ADRIAN LAREZ Y HUGO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.799.263, 12.649.401, 10.923.523, 14.986.036, 11.512.115, 14.088.984, 13.995.197, 15.782.642, 16.312.806 y 17.068.092 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.597.350, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 52675 de este domicilio.-
MOTIVO: Apelación.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del AUTO de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en el Juicio que por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoaran los ciudadanos WILLIAN VILLALOBOS, JOSE ANGEL MONTOYA, ALBERTO CASTRO, JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, WILMAR FLORES, CARLOS RUIZ, RICHARD RODRIGUEZ, LUIS CALDERON, ADRIAN LAREZ Y HUGO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 7.799.263, 12.649.401, 10.923.523, 14.986.036, 1.512.115, 14.088.984, 13.995.197, 15.782.642, 16.312.806 y 17.068.092, respectivamente, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.); debidamente identificada en autos.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la cual se efectuó el día Miércoles 28 de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo al acto, el abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y los ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ Y NESTOR LUIGGI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675 y 106.607, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la demandada SURAL, C.A.
Dictandose en esa misma oportunidad el DISPOSITIVO del fallo, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial d ela parte actora recurrente, y, como consecuencia de tal declaratoria se confirmó el auto apelado, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de Octubre del año 2012.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior Primero del Trabajo observa lo siguiente:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Que la apelación versa sobre principalmente la comparecencia del Dr. Gerardo Sánchez a la instalación de la audiencia preliminar, cuya representación el la impugnó
Que en el momento de interponer la demanda, se notifico a sural, El Dr. Gerardo se hizo presente una vez notificado e hicieron un llamado a tercero y consignó su poder en ese momento que hizo el llamado a tercero.
Que luego el Tribunal Segundo de Sustanciación dictó un despacho saneador que fue acatado por El abogado. Luiggi Mendoza (subsanando lo ordenado por el A-quo), que se presentó con otro poder totalmente diferente al del Dr. Gerardo Sánchez.
Que se hicieron las notificaciones con relación a los terceros y se hizo el llamado a la audiencia preliminar y, en ese momento el Dr. Gerardo Sánchez se presentó nuevamente a la audiencia preliminar con el poder que había sido revocado según su criterio por el poder que había presentado Elda. Luiggi Mendoza, lo cual hizo saber al A-quo al momento de instalación de la audiencia preliminar y le solicitó que dejara sin efecto la representación judicial del Dr. Gerardo Sánchez, por los motivos que se había explanado, ello de conformidad con el artículo 165 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el poder del Dr. Gerardo Sánchez se encontraba revocado de acuerdo al referido artículo 165.
..Que se revoca el poder CUANDO SE PRESENTA OTRO APODERADO al mismo caso
Que el Tribunal no se pronunció al respecto sino que mandó el asunto al Tribunal de juicio
Que presentó una diligencia haciéndole saber la importancia de que se pronunciara y la misma se pronunció diciendo que el poder del Dr. Gerardo Sánchez había nacido de último con relación al del Dr. Luiggi Mendoza
Que lo que se discute no es cuándo nació un poder y cuándo nació el otro, sino que el poder del Dr. Gerardo Sánchez estaba revocado y que el A-quo tenía que aplicar el ordinal 5 del artículo 165 Ordinal 5 del CPC y declarar la confesión ficta… Que el objeto de la apelación es que se aplique el ordinal 5 del artículo 165 CPC
Por su parte, la Parte Demandada recurrente fundamenta su apelación en los siguientes alegatos:
Que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
Que Apelante sólo trae como fundamento de su apelación las copias de los poderes, el auto que emite el Juez objeto de la apelación, sin consignar el expediente de la consecución de la causa.
Que el Tribunal utilice todos los medios que tiene a su alcance y que conforman el expediente N° FP11-L-2012 653 CAUSA PRINCIPAL forme parte del estudio para decidir esta apelación, por que allí están todas las actuación que se ambas realizaron en el proceso.
Que si existen dos poderes, que son poderes generales, y que hay que tener claro ambos poderes son para representar a la demandada en todos los juicios judiciales y administrativos.
Que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha dicho que la única oportunidad que tienen las partes para atacar algún vicio que tenga algún poder es cuando realiza la primera actuación, que El Dr. Jorge Mendoza debió impugnar el día 12/06/2012 cuando hizo una actuación.
Que la apelación carece de fundamento jurídico desde el punto de vista legal y desde la oportunidad en que se opone.
Que ambos poderes son generales y no específico por lo que no es aplicable la consecuencia jurídica solicitada por el Dr. Jorge Mendoza
Que la impugnación fue extemporáneamente porque no la hizo en la primera actuación que realizó, es decir, posterior a la primera actuación que realizó el Dr. Gerardo Sánchez, el 07/072012, y al no hacerlo silenció toda impugnación al respecto.
Que declare sin lugar la apelación ejercida por Elda. Jorge Mendoza.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el auto recurrido de fecha 23 de octubre de 2012, las alegaciones de las partes en la audiencia oral y pública de apelación; y la reproducción audiovisual de dicha audiencia, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte demandante recurrente, en los términos y orden siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, con Ponencia del Magiustrado Dr. Luis Darío Velandia (Juicio procafe de Venezuela, C.A. Vs. La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, Exp. Nº 90-0187; O.P.T. 1992, nº 2, PÁG. 173), estableció lo siguiente:
“… Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la representación de otro apoderado para el mismo “pleito” decía el C.P.C.D., para el mismo “juicio”, dice el Código de Procedimiento vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos. Esta Sala, por sentencia de fecha 27/11-1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: “consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita de mandato judicial, en los casos de presentación de otro poder para el mismo pleito. La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales ”. (Negrillas añadidas)
Del Auto Recurrido
Considera este Juzgador conveniente a los fines de dilucidar lo alegado por la parte recurrente, transcribir extractos de la sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz:
“Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.597.350, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: WILLIAM VILLALOBOS, JOSE ANGEL MONTOYA, ALBERTO CASTRO, JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, WILMAR FLORES, CARLOS RUIZ, RICHARD RODRIGUEZ, LUIS CALDERON, ADRIAN LAREZ Y HUGO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.799.263, 12.649.401, 10.923.523, 14.986.036, 11.512.115, 14.088.984, 13.995.197, 15.782.642, 16.312.806 y 17.068.092 respectivamente de este domicilio en la cual expone lo siguiente” Solicito a este tribunal se pronuncie con relación a lo solicitado en la instalación de la Audiencia Preliminar “. Siendo lo manifestado por el profesional del derecho en la en la Audiencia Preliminar lo siguiente “Se evidencia de los folio ciento dos al ciento cinco (102 al 105) que el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, consigno poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL C.A, por que fue revocado por la consignación de un nuevo apoderado , abogado NESTOR DE JESUS LUIGGI MENDOZA , el cual riela a los folios ciento veintinueve al ciento treinta y uno (129 al 131), siendo el caso que para esta misma situación el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, vuelve a presentar el mismo poder señalado anteriormente. En ese sentido solicito al despacho que usted dignamente representa y de conformidad con el articulo 165 ord 5to del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tenga sin efecto jurídico alguno la representación del abogado antes mencionado y proceda a declarar la confesión ficta en la presente causa.” Este tribunal antes de hacer pronunciamiento alguno pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17/04/2012 Se le da entrada la presente demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, reservándose su revisión para su admisión.
1) En fecha 18/04/2012, se ADMITE la pretensión contenida en la demanda.
2) En fecha 11/05/2012, fue presentado escrito de tercería, por los abogados ALEXANDER PREZIOSI y JOSE GERARDO SANCHEZ en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa SURAL, C.A acompañando a dicha solicitud instrumento poder que acredita al ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ caso que nos compete como apoderado de la empresa demandada.
3) En fecha 22/05/2012, se libro despacho saneador por no señalar el representante de la organización Sindical sobre la cual debió materializarse la notificación de tercero.
4) En fecha 30/05/2012, el abogado NESTOR LUIGGI MENDOZA, presenta escrito de subsanación de la tercería y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa SURAL, C.A,
5) En fecha 07/06/2012, el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, solicita la devolución del instrumento.
6) En fecha 18/10/2012, se realizo Instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual el ciudadano: JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 52675 consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A).
Vistas las consideraciones antes referidas y de una revisión realizada en las actas que conforman este expediente se pudo constatar que el poder consignado por el ciudadano: NESTOR LUIGGI MENDOZA, el cual cursa inserto a los folios ciento treinta al ciento treinta y uno (130 al 131) del expediente FP11-L-2012-000653 , le fue otorgamiento por la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A) al profesional del derecho en fecha 29/10/2009 y el poder consignado por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ, el cual cursa inserto a los folios ciento dos al ciento cinco (102 al 105) y en los folios ciento setenta y nueve al ciento ochenta y dos (179 al 182) del expediente FP11-L-2012-000653 le fue otorgamiento en fecha 09/05/2012, es decir en fecha posterior siendo esta la ultima manifestación de voluntad de la referida empresa por lo cual resulta forzado para esta juzgadora considerar como valida la representación en la Audiencia Preliminar del apoderado de la parte demandada ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 52675 de este domicilio.”
Así las cosas, se observa de autos que al folio 03 del Expediente, cursa copia certificada de documento poder, mediante el cual la ciudadana CAROLINA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.182.872, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.054, actuando con el carácter de apoderada judicial d ela empresa SURAL, C.A., sustituye el referido poder en los abogados: IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR BERROTERAN, JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERÓN, entre otros. Asimismo, se evidencia que dicho instrumento se refiere a un poder general de acuerdo al contenido de las facultades conferidas en el mismo, y a ser ejercidas a favor de los derechos e intereses de la empresa SURAL, C.A., “…, por ante todos los tribunales de la República, así como por ante las autoridades administrativas de la Nación de los Estados y las Municipalidades. En ejercicio de este mandato quedan facultados los referidos apoderados para representar los intereses de la poderdante en procedimientos administrativos o judiciales, en todas sus instancias, fases, trámites (…).” (Negrillas añadidas)
Consta igualmente al folio 06 del expediente, en copia certificada, documento poder conferido por el ciudadano OSCAR RAMON PEÑUELA CORNET, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 926.958, en su condición de Presidente de la empresa SURAL, C.A., al ciudadano LUIGGI MENDOZA NESTOR JESÚS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.217, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106. 607, con facultades de carácter general según se desprende de su contenido, a saber: “…, a los fines de que sin limitación, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de mi representada SURAL,C.A, (sic) con motivo de los juicios, procedimientos y recursos, judiciales o administrativos que sean intentados en su contra, o que decida intentar en contra de terceras personas, (…)”.
Ahora bien, para resolver el thema decidendum, encuentra este Jurisdicente que, la naturaleza de los poderes conferidos a los apoderados judiciales de la demandada, esto es, poderes generales y no específicos, permite inferir que en caso sub lite, se perfecciona el supuesto desarrollado por la supra citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuyo criterio hace suyo esta Alzada en la presente causa, pues, como se observa de la simple lectura de los referidos poderes, las facultades allí expresadas son otorgadas para defender los derechos e intereses de la empresa SURAL, C.A., en todos los juicios o procedimientos donde se encuentre inmiscuida dicha persona jurídica, en virtud de lo cual, mal puede, a la luz del citado criterio jurisprudencial, considerarse como contraria a derecho la representación judicial de la demandada en la persona del profesional del derecho JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERÓN, pues, como lo ha asentado la mencionada Sala, y como se infiere claramente de su contenido, la revocatoria tácita de los poderes allí analizada está referida a casos de poderes específicos y no a los de carácter general, lo que hace inaplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, al caso sub lite, debiendo en consecuencia continuar la consecución de la causa en la instancia correspondiente. De tal forma que, resulta imperante para este sentenciador declarar en la dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la denuncia planteada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de las partes, el auto recurrid, la doctrina científica y la jurisprudencia patria funda su Decisión en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 23 de Octubre de 2.012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 165.5, 233, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 4 del Código Civil y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que como consta en actuaciones anteriores, por razones debidamente fundamentadas el suscrito Juez publica el presente extenso de la sentencia el día hábil siguiente de haber fenecido el lapso contenido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 08 de Enero de 2012, siendo las 03:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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