Puerto Ordaz, 15 de Enero de 2013.
Años: 202º y 153º
Visto el escrito cursante del folio 4 al 20 del Cuaderno de Medidas; el cual fue presentado originalmente en el expediente principal en fecha 22 de Octubre de 2.012, por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en el cual, entre otros solicita prohibición de enajenar y gravar, señalando que en el libelo de demanda con respecto a este pedimento, explanó lo siguiente: “…A los fines de garantizar las resultas del presente proceso, pedimos que conforme a lo previsto, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) En concordancia con el dispositivo del ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, (…) Y con el artículo 600 ibídem(…) Solicito, se decrete medida de enajenar y gravar, sobre el local comercial, signado con las siglas: No PN2-01, ubicado en el Nivel del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, situado en la Unidad de Desarrollo 311, de Urbanización Lomas del Caroní, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.917,08 Mts 2), y le pertenece a la demandada, por documento de condominio, (…). En el presente pedimento cautelar, confluyen, los supuestos de procedencia para que se decrete, la medida solicitada, como son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual, deviene, del reiterado incumplimiento de la demanda en sus obligaciones asumidas para con la Sociedad Mercantil que, represento y, el peligro inminente de que quede ilusoria, la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), (…)A los fines de la materialización de la protección cautelar solicitada, pedimos se oficie, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que; se sirva estampar, la nota marginal prohibitiva, correspondiente(…) En fecha …(19) de agosto de dos mil nueve (2009), este Organo Jurisdiccional, actuando en sede constitucional por omisión judicial(…) en el expediente signado con el número:09-3426 (…) ordenó: “…con lugar la Acción de Amparo Constitucional que por CONDUCTA OMISIVA, es incoada por CINES ATLANTICO R.P. C.A., contra EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y ordenándose en forma inmediata el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo (…) se ordena al referido juzgado, que una vez recibida la presente decisión dicte EN FORMA INMEDIATA el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…” Pese a ello, el Juzgado A-quo, en abierto desacato la dicha desición(…) nunca emitió el pronunciamiento debido. (…) Por todo lo antes expuesto, solicito de esta Alzada, la apertura del cuaderno separado –medidas. Correspondientes, tralsladándose al mismo, la presente solicitud en su forma original, junto con copia certificada de las pruebas ofrecidas a los efectos.(…) solicito a este Juzgado de Alzada, se sirva acordar, la protección cautelar-prohibición de enajenar y gravar solicitada.(…)”
En análisis de tal pedimento, este Juzgado Superior observa que ciertamente como así lo expone el solicitante, tal medida de prohibición de enajenar y gravar, es peticionada en el libelo de demanda, y ante la falta de pronunciamiento del juez a-quo, la parte actora de esta causa interpuso acción de amparo constitucional por conducta omisiva contra el Juzgado de la causa, cuyo fallo fue dictado en fecha 19 de Agosto de 2.009, y que cursa en copias certificadas del folio 192 al 218 de la tercera pieza, y en cuenta de ello, es claro que consta una orden impartida por esta Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que adquirió carácter de cosa juzgada, pero que hasta la fecha no consta que el Juez a-quo haya cumplido tal decisión, destacándose el tiempo muy prolongado que desde que fue dictado dicho fallo, el a-quo dicto la sentencia definitiva, hoy objeto de apelación sin justificar el no haber cumplido de proveer tal solicitud a pesar de la orden contenida en la sentencia de fecha 19 de Agosto de 2.009. No obstante lo anterior se distingue que con ocasión a la diligencia -folio 285 de la pieza 3-, de fecha 8 de Noviembre de 2.011, suscrita por el abogado RUBEN MORANTE, en representación judicial de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., mediante la cual solicita a este Despacho Judicial se sirva emitir pronunciamiento respecto al desacato de la sentencia antes mencionada proferida por este Juzgado actuando en sede constitucional de fecha 19 de Agosto de 2.009, en fecha 14 de Diciembre de 2.011, esta Alzada dictó auto cursante del folio 2 al 7 de la cuarta pieza, y al efecto ordenó la remisión de copia certificadas de ese auto, y del escrito de solicitud de medidas relacionadas con la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que investigue los aspectos disciplinarios en que pudo haber incurrido la Jueza del Juzgado a-quo. Ahora bien en lo que respecta al cuaderno de ejecución, se hizo constar en sus actuaciones, específicamente en el auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, que el solicitante no proveyó las copias necesarias requeridas en el auto de fecha 14 de Diciembre de 2.011, para la apertura de dicho cuaderno de Ejecución, con la orden implícita al Juzgado de la causa pronunciarse sobre la solicitud formulada por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CINES ATLANTICO, R.P. C.A., asistido por el abogado CARLOS MORANTE, en su escrito de fecha 07 de Octubre de 2.010, inserto a los folios 267 al 279 de la pieza 3, presentado mediante diligencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, lo cual está relacionada con el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en la aludida acción de amparo constitucional, en fecha 19 de Agosto de 2.009.
Siguiendo el recuento de las actas respectivas, entorno a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa, que el mencionado cuaderno de ejecución es remitido posteriormente al fallo definitivo dictado por esta Alzada, para ese entonces a cargo de la Dra. Rutcelis Galea, en fecha 18 de Enero de 2.012, y en dicha decisión entre otros aspectos, hubo pronunciamiento con respecto a tal pedimento acordándose en la dispositiva de la sentencia -folio 117 de la pieza 4- la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble en cuestión, y en cuenta de ello, para el momento en que se ordena la remisión de las actuaciones del cuaderno de ejecución en fecha 12 de Marzo de 2.012, al Tribunal de la causa, se le observa su falta de pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo que tal cuaderno no se remitió antes, por no ser provisto de las copias certificadas respectivas, pero que este Tribunal Superior decidió sobre tal medida en la sentencia definitiva que se dictó en esta causa y de la cual ya se hizo mención; la remisión de este cuaderno de ejecución se efectuó mediante oficio No. 12-93, según se obtiene del Libro Diario y Libro de Oficio.
Es así que recurrida la sentencia definitiva de fecha 18 de Enero de 2.012, cursante del folio 10 al 118 de la pieza 4, mediante el anuncio del recurso de casación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, cursante al folio 143 de la pieza 4, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de Julio del 2.012, inserta del folio 162 al 176 de la pieza 4, anuló dicha decisión, por lo que carecer de valor y efecto alguno el pronunciamiento emitido en el fallo anulado relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ello arropa el dictamen contenido en el auto dictado en fecha 12 de Marzo del 2.012, contenido en el cuaderno de ejecución remitido al Juzgado a-quo, en lo atinente a que esta Alzada le observa al a-quo que se había pronunciado sobre la solicitud de medida de prohibición en la sentencia definitiva recaída en la causa principal, y queda ello inavalido, por lo que cobra vigencia la orden al Tribunal a-quo de su deber de decidir con respecto a dicho pedimento, en conformidad a la sentencia del 19 de Agosto de 2.009, y así se establece.
En cuenta de lo anterior, es claro que habiendo un fallo dictado en sede constitucional por la conducta omisiva del a-quo de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y siendo que tal pedimento versa sobre la misma que peticiona la parte actora en su libelo de demanda, y a lo largo de este juicio, solicitándolo una vez mas el 22 de Octubre de 2.012, lo justo es que se cumpla la decisión de fecha 19 de Agosto de 2.009, que cursa en copias certificadas del folio 192 al 218 de la tercera pieza, que ordena la Jueza a-quo a pronunciarse sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pues al haber quedado firme, no puede pasar por alto esta Alzada el principio de la cosa juzgada, ni violentar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido”. Es propicio así destacar lo apuntado por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos (2.006), en su texto ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Pág. 237 y ss.’, cuando señala que ‘el último de los elementos que constituyen una emanación o componentes de la garantía o derecho a la tutela judicial, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce como expresa Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento , se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial. (…)como parte del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a materializar o hacer efectiva, bien la decisión definitivamente firme y ejecutoriada del operador de justicia, (…). En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de actos de auto-composición procesal forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no existiendo efectividad en el derecho y en la jurisdicción como noción e institución, cuando solo se prevea la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y que sea recurrible, si la posibilidad de ejecutar y sobre todo, de ejecutar de manera efectiva, en los términos legales razonables, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada’. Señalado lo anterior, ante los fundamentos jurisprudenciales expuestos por el solicitante en su escrito de fecha 22 de Octubre de 2.012, en cuanto a que este Juzgado Superior puede pronunciarse sobre su pedimento, su planteamiento no puede prosperar, primeramente y sin que ello constituya prejuzgamiento, la sentencia recurrida y sometida al conocimiento de esta Alzada es desfavorable al solicitante de dicha medida, segundo, la circunstancia de no constar en autos el cumplimiento de la tantas veces mencionada sentencia dictada por este Despacho Judicial en sede constitucional el 19 de Agosto de 2.009, la cual esta relacionada con la misma solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, debe velarse por la ejecución de la misma y así se establece.
Es así que por todo los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ACUERDA SU REMISIÓN AL JUZGADO DE LA CAUSA, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, las siguientes actuaciones que conforman este cuaderno a fin de que emita de forma inmediata el respectivo PRONUNCIAMIENTO sobre la medida aquí solicitada por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en representación de CINES ATLANTICO R.P. C.A., y así se establece. Líbrese Oficio.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el presente cuaderno de medidas constante de ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 13-_____. Conste.
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
Exp.- 11-4019
JFHO/la
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